LIMA
En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Cornelio Criollo Yarlequé
contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que
revocando la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la
demanda, la declara infundada, confirmándola en lo demás que contiene.
ANTECEDENTES: Don Cornelio Criollo Yarlequé, con fecha dos de junio de mil
novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, representada por su ex alcalde don Ricardo Belmont
Cassinelli, a fin de que se deje sin efecto la clausura del estudio jurídico,
sito en el jirón Cusco N.° 440-oficina N.° 286; asimismo, solicita se deje sin
efecto toda acción coactiva hasta que se resuelva su reclamo administrativo.
Sostiene el demandante, que el día cuatro de abril de mil novecientos
noventa y cinco, personal de la demandada dejó en su oficina la Orden N.° 9920,
solicitándole diversos documentos, entre ellos, la licencia de funcionamiento,
fijándole un plazo de tres días para presentarlos; que, sin embargo, el mismo
día se le notificó la Multa N.° 0186-95 por un monto de dos mil nuevos soles y
el Acta de Clausura N.° 2121-95, actos que considera arbitrarios al haberse
transgredido la Ordenanza Municipal N.° 061-94, publicada el siete de julio del
mismo año. Señala asimismo, que interpuso el reclamo ante la autoridad
municipal sin haber obtenido respuesta.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Coronado Wong, en
representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que señala que la
Municipalidad demandada ha procedido en el ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley Orgánica de Municipalidades y que el demandante no ha agotado
la vía previa, por lo que solicita se declare infundada la Acción de Amparo.
El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha diez
de julio de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución declarando
fundada en parte la demanda, en consecuencia, sin efecto legal alguno el Acta
de Clausura N.° 2121-95 del mencionado estudio jurídico, e infundada en los
demás extremos.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución
revocando la apelada en el extremo que declara fundada la demanda, la que
declararon infundada y la confirma en lo demás que contiene. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el presente caso, no es
exigible el agotamiento de la vía, previa por cuanto según está acreditado con
la copia del acta de fojas siete, la clausura del establecimiento se ejecutó el
día cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el mismo día en que se
hizo entrega al demandante del aviso de presentación de documentos, siendo
aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.°
23506.
2.
Que, mediante la Ordenanza N.°
061-94-MLM del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el
Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó el Régimen de Aplicación
de Sanciones Administrativas; el artículo 8° de dicha Ordenanza establece que
“constatada una infracción, la Policía Municipal procederá en el acto a
notificar preventivamente al infractor para la subsanación de la infracción…”,
notificación que se envió en el presente caso el día cuatro de abril de mil
novecientos noventa y cinco y que aparece a fojas ocho. En el mismo artículo se
prevé que no será necesaria la notificación preventiva cuando, por la gravedad
de los hechos o la naturaleza de la infracción, se determine razonablemente la
imposibilidad total o parcial de subsanarse la infracción cometida, caso en el
cual la Municipalidad demandada puede imponer directamente la sanción
correspondiente.
3.
Que, tanto el demandante como la
demandada coinciden en que la oficina que fue objeto de clausura estaba
destinada a un “estudio jurídico”; que, según señala el primero, se encontraba
en proceso de instalación, lo que debió tener en consideración la demandada al
establecer la gravedad de los hechos y la naturaleza de la infracción,
aplicando, como era pertinente, el principio de razonabilidad previsto en el
artículo 200° de la Constitución Política del Estado; sin embargo, la demandada
dio a los hechos la connotación de graves, aun cuando éstos no afectaban a la
municipalidad ni a terceros; y a pesar de haberse emitido la notificación
preventiva, no esperó que venciera el plazo de tres días, sino que de inmediato
procedió a aplicar las sanciones de multa y clausura.
4.
Que la demandada infringió el
artículo 9° de la Ordenanza N.° 061-94-MLM, el mismo que establece que no podrá
imponerse más de una sanción por los mismos hechos.
5.
Que, en consecuencia, la demandada ha violado los derechos
constitucionales al debido proceso y al trabajo del demandante y no ha observado
el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad al aplicar las
sanciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren a la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha siete de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; reformándola la
declara FUNDADA, en consecuencia,
inaplicable al demandante las disposiciones contenidas en la notificación de
Multa N.° 0186-95 y en el Acta de Clausura N.° 2121-95. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
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