EXP. N.° 088-96-AA/TC

LIMA

CORNELIO CRIOLLO YARLEQUÉ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Cornelio Criollo Yarlequé contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda, la declara infundada, confirmándola en lo demás que contiene.

 

ANTECEDENTES: Don Cornelio Criollo Yarlequé, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su ex alcalde don Ricardo Belmont Cassinelli, a fin de que se deje sin efecto la clausura del estudio jurídico, sito en el jirón Cusco N.° 440-oficina N.° 286; asimismo, solicita se deje sin efecto toda acción coactiva hasta que se resuelva su reclamo administrativo.

 

Sostiene el demandante, que el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, personal de la demandada dejó en su oficina la Orden N.° 9920, solicitándole diversos documentos, entre ellos, la licencia de funcionamiento, fijándole un plazo de tres días para presentarlos; que, sin embargo, el mismo día se le notificó la Multa N.° 0186-95 por un monto de dos mil nuevos soles y el Acta de Clausura N.° 2121-95, actos que considera arbitrarios al haberse transgredido la Ordenanza Municipal N.° 061-94, publicada el siete de julio del mismo año. Señala asimismo, que interpuso el reclamo ante la autoridad municipal sin haber obtenido respuesta.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Coronado Wong, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que señala que la Municipalidad demandada ha procedido en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades y que el demandante no ha agotado la vía previa, por lo que solicita se declare infundada la Acción de Amparo.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia, sin efecto legal alguno el Acta de Clausura N.° 2121-95 del mencionado estudio jurídico, e infundada en los demás  extremos. 

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución revocando la apelada en el extremo que declara fundada la demanda, la que declararon infundada y la confirma en lo demás que contiene. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía, previa por cuanto según está acreditado con la copia del acta de fojas siete, la clausura del establecimiento se ejecutó el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el mismo día en que se hizo entrega al demandante del aviso de presentación de documentos, siendo aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

2.      Que, mediante la Ordenanza N.° 061-94-MLM del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas; el artículo 8° de dicha Ordenanza establece que “constatada una infracción, la Policía Municipal procederá en el acto a notificar preventivamente al infractor para la subsanación de la infracción…”, notificación que se envió en el presente caso el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco y que aparece a fojas ocho. En el mismo artículo se prevé que no será necesaria la notificación preventiva cuando, por la gravedad de los hechos o la naturaleza de la infracción, se determine razonablemente la imposibilidad total o parcial de subsanarse la infracción cometida, caso en el cual la Municipalidad demandada puede imponer directamente la sanción correspondiente.

3.      Que, tanto el demandante como la demandada coinciden en que la oficina que fue objeto de clausura estaba destinada a un “estudio jurídico”; que, según señala el primero, se encontraba en proceso de instalación, lo que debió tener en consideración la demandada al establecer la gravedad de los hechos y la naturaleza de la infracción, aplicando, como era pertinente, el principio de razonabilidad previsto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado; sin embargo, la demandada dio a los hechos la connotación de graves, aun cuando éstos no afectaban a la municipalidad ni a terceros; y a pesar de haberse emitido la notificación preventiva, no esperó que venciera el plazo de tres días, sino que de inmediato procedió a aplicar las sanciones de multa y clausura.

4.      Que la demandada infringió el artículo 9° de la Ordenanza N.° 061-94-MLM, el mismo que establece que no podrá imponerse más de una sanción por los mismos hechos.

5.       Que, en consecuencia, la demandada ha violado los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo del demandante y no ha observado el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad al aplicar las sanciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren a la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable al demandante las disposiciones contenidas en la notificación de Multa N.° 0186-95 y en el Acta de Clausura N.° 2121-95. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

NF.em