EXP. N. 088-97-HC/TC
ICA
HENRY CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS
En Lima, a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Guadalupe Valencia contra la Resolución expedida por
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta
y dos, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Guadalupe
Valencia y otros interponen Acción de Hábeas Corpus a favor de los internos don
Henry Cruz Hernández, don Oscar Sánchez Torres, don Víctor Ormeño Salguero, don
Teodoro Salazar Navarro, don Pablo Fraco Cossio, don Marcos Huayhua, don Carlos
Alfonso Martinez Valladares, , don Estalisnao Ormeño Salguero, don Edgar Moises
Castillo Pedemonte, don Marco Raúl Melgar López, don Hugo Estela Herrera, don
César Villanueva Laulate, don Luis Rimachi Chacaliaza, don Abel Meza Morales,
don Ricardo Montoya Arcelles, provenientes de la provincia de Pisco recluidos
en el Establecimiento Penal de
Sentenciados de Ica y contra el Director de dicho penal, el Jefe de la Novena
Región de la Policía Nacional del Perú, General PNP Gerónimo Quezada Bringas,
el Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Ica, las
señoritas asistentas sociales y el médico de dicho establecimiento
penitenciario; sostiene el promotor de la acción de garantía que el día veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y seis los beneficiarios internos de Pisco han sido
aislados sin que exista la autorización judicial correspondiente, siendo
recluidos en una pequeña celda llamada “el hueco” o “el sótano”, y en
condiciones que atentan a sus derechos humanos.
Realizada la investigación sumaria, el emplazado Director del
Establecimiento Penal de Ica, declaró principalmente que “los internos
pisqueños en cantidad de veinte, ya se encontraban recluidos en el calabozo del
penal de Ica por medida disciplinaria al haber sido protagonista de una reyerta
con la subsecuente muerte de dos internos del bando denominado ‘iqueños’, y,
además, se encontraban en dicho lugar
por medida de seguridad en razón de estar latente una agresión en calidad de
venganza por parte de los ‘iqueños’ por la muerte de dos de sus compañeros”.
Por su parte, cinco de los internos beneficiarios rinden su declaración
preventiva sobre los hechos materia de la denuncia, ratificando la situación de
aislamiento. Asimismo, obra en autos la declaración explicativa del Jefe de la
Novena Región de la Policía Nacional del Perú, general PNP Rolando Gerónimo
Quezada Bringas, quien señala que “todo lo referente al traslado de los internos
es competencia exclusiva de los funcionarios del INPE, sin poder tener
injerencia sobre ellos”. Por otro lado, también rindieron sus declaraciones
explicativas las asistentas sociales y el médico del Establecimiento
Penitenciario de Ica, deslindando responsabilidades.
El Segundo Juzgado
en lo Penal de Ica, de fojas cincuenta, con fecha seis de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus,
considerando principalmente que es de aplicación al presente caso los incisos
1) y 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
La Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas sesenta y dos, con fecha
once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.
1.
Que la presente acción de garantía cuestiona el arbitrario aislamiento e
incomunicación al que, sin orden judicial, fueron arbitrariamente sometidos los
internos beneficiarios en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica.
2.
Que el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506 ha establecido que no
proceden las acciones de garantía, en caso de haber cesado la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha
convertido en irreparable.
3.
Que, a fojas cuarenta y cinco del expediente obra el Oficio N.°
2117-96-IX-RPNP-JAJ-D-EPS-ICA, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, que acredita que los
internos beneficiarios fueron trasladados al Establecimiento Penal de Tambo de
Mora-Chincha, por lo que resulta de aplicación la norma anteriormente citada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de
fojas sesenta y dos, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, que confirmando la apelada
declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por
haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS