EXP. N. 088-97-HC/TC

ICA

HENRY CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por  don Carlos Guadalupe Valencia contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y dos, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Guadalupe Valencia y otros interponen Acción de Hábeas Corpus a favor de los internos don Henry Cruz Hernández, don Oscar Sánchez Torres, don Víctor Ormeño Salguero, don Teodoro Salazar Navarro, don Pablo Fraco Cossio, don Marcos Huayhua, don Carlos Alfonso Martinez Valladares, , don Estalisnao Ormeño Salguero, don Edgar Moises Castillo Pedemonte, don Marco Raúl Melgar López, don Hugo Estela Herrera, don César Villanueva Laulate, don Luis Rimachi Chacaliaza, don Abel Meza Morales, don Ricardo Montoya Arcelles, provenientes de la provincia de Pisco recluidos en el  Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica y contra el Director de dicho penal, el Jefe de la Novena Región de la Policía Nacional del Perú, General PNP Gerónimo Quezada Bringas, el Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Ica, las señoritas asistentas sociales y el médico de dicho establecimiento penitenciario; sostiene el promotor de la acción de garantía que  el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis los beneficiarios internos de Pisco han sido aislados sin que exista la autorización judicial correspondiente, siendo recluidos en una pequeña celda llamada “el hueco” o “el sótano”, y en condiciones que atentan a sus derechos humanos.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Director del Establecimiento Penal de Ica, declaró principalmente que “los internos pisqueños en cantidad de veinte, ya se encontraban recluidos en el calabozo del penal de Ica por medida disciplinaria al haber sido protagonista de una reyerta con la subsecuente muerte de dos internos del bando denominado ‘iqueños’, y, además,  se encontraban en dicho lugar por medida de seguridad en razón de estar latente una agresión en calidad de venganza por parte de los ‘iqueños’ por la muerte de dos de sus compañeros”. Por su parte, cinco de los internos beneficiarios rinden su declaración preventiva sobre los hechos materia de la denuncia, ratificando la situación de aislamiento. Asimismo, obra en autos la declaración explicativa del Jefe de la Novena Región de la Policía Nacional del Perú, general PNP Rolando Gerónimo Quezada Bringas, quien señala que “todo lo referente al traslado de los internos es competencia exclusiva de los funcionarios del INPE, sin poder tener injerencia sobre ellos”. Por otro lado, también rindieron sus declaraciones explicativas las asistentas sociales y el médico del Establecimiento Penitenciario de Ica, deslindando responsabilidades.

 

El Segundo Juzgado en lo Penal de Ica, de fojas cincuenta, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que es de aplicación al presente caso los incisos 1) y 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas sesenta y dos, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la presente acción de garantía cuestiona el arbitrario aislamiento e incomunicación al que, sin orden judicial, fueron arbitrariamente sometidos los internos beneficiarios en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica.

 

2.                  Que el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506 ha establecido que no proceden las acciones de garantía, en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.

 

3.                  Que, a fojas cuarenta y cinco del expediente obra el Oficio N.° 2117-96-IX-RPNP-JAJ-D-EPS-ICA, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis,  que acredita que los internos beneficiarios fueron trasladados al Establecimiento Penal de Tambo de Mora-Chincha, por lo que resulta de aplicación la norma anteriormente citada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y dos, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas  Corpus y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                            JMS