EXP. N.º 88-98-AA/TC

LIMA

PAULINA VILCARÁ ORTEGA

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Paulina Vilcará Ortega contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Paulina Vilcará Ortega interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín para que se declare inaplicable a su caso la Resolución Presidencial N.º 0624-95-RCH-CTAR/PRE que declaró su cese por causal de excedencia y se la reponga en su puesto de trabajo. Refiere que los días seis, siete y ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, fechas en que se ejecutó la evaluación de personal correspondiente al primer semestre de dicho año, se encontraba destacada en la Oficina Ejecutiva de Enlace de Lima de la entidad demandada, hasta el once del mismo mes y año, reincorporándose a su centro de trabajo el día doce; que la entidad demandada aceptó evaluarla el día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; que, de los tres factores que comprendía el proceso de evaluación, la Comisión de Evaluación no consideró el que correspondía al rendimiento laboral, que equivalía a cuarenta puntos sobre cien, puesto que su ficha de rendimiento laboral fue remitida en blanco y sin su firma a dicha Comisión, vulnerándose sus derechos a la igualdad ante la ley y de defensa. 

 

El Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que la Acción de Amparo no es la vía idónea; que sí se evaluó el rendimiento laboral de la demandante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando infundada la demanda, señalando que existen hechos que probar, por lo que la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar, igualmente, que la materia controvertida debe ventilarse en otra vía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 1.        Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución Presidencial N.º 0624-95-RCH-CTAR/PRE, que la cesó por causal de excedencia.

 

2.                  Que, antes de entrar al análisis del fondo de la materia controvertida es menester examinar si en el presente caso se ha interpuesto la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que, al respecto debe tenerse presente que, si bien es cierto la Administración recién notificó a la demandante el día diez de enero de mil novecientos noventa y siete con la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración que ésta interpusiera el día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, también lo es que el silencio administrativo negativo ya se había producido el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, ante lo cual la demandante pudo considerar denegado su recurso impugnativo, dando por agotada la vía administrativa a efectos de interponer la acción judicial correspondiente. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que, atendiendo al carácter urgentísimo de los procesos constitucionales de garantía, el plazo de sesenta días que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo se computa a partir de la fecha en que se produce el silencio administrativo negativo, plazo que en el presente caso se venció el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, la demandante interpuso la demanda de autos con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, esto es, cuando la Acción de Amparo había caducado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ccl