EXP. N.º 88-98-AA/TC
LIMA
PAULINA VILCARÁ
ORTEGA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Paulina Vilcará Ortega contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Paulina Vilcará Ortega interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio
de Administración Regional de la Región Chavín para que se declare inaplicable
a su caso la Resolución Presidencial N.º 0624-95-RCH-CTAR/PRE que declaró su
cese por causal de excedencia y se la reponga en su puesto de trabajo. Refiere
que los días seis, siete y ocho de setiembre de mil novecientos noventa y
cinco, fechas en que se ejecutó la evaluación de personal correspondiente al
primer semestre de dicho año, se encontraba destacada en la Oficina Ejecutiva
de Enlace de Lima de la entidad demandada, hasta el once del mismo mes y año,
reincorporándose a su centro de trabajo el día doce; que la entidad demandada
aceptó evaluarla el día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y
cinco; que, de los tres factores que comprendía el proceso de evaluación, la
Comisión de Evaluación no consideró el que correspondía al rendimiento laboral,
que equivalía a cuarenta puntos sobre cien, puesto que su ficha de rendimiento
laboral fue remitida en blanco y sin su firma a dicha Comisión, vulnerándose
sus derechos a la igualdad ante la ley y de defensa.
El
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
Chavín absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la
declare infundada. Señala que la Acción de Amparo no es la vía idónea; que sí
se evaluó el rendimiento laboral de la demandante.
El
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha ocho de mayo
de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando infundada la
demanda, señalando que existen hechos que probar, por lo que la Acción de
Amparo no es la vía idónea.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de
Amparo, por estimar, igualmente, que la materia controvertida debe ventilarse
en otra vía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe
a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución Presidencial N.º
0624-95-RCH-CTAR/PRE, que la cesó por causal de excedencia.
2.
Que,
antes de entrar al análisis del fondo de la materia controvertida es menester
examinar si en el presente caso se ha interpuesto la demanda dentro del plazo
previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que,
al respecto debe tenerse presente que, si bien es cierto la Administración recién
notificó a la demandante el día diez de enero de mil novecientos noventa y
siete con la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración que ésta
interpusiera el día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis,
también lo es que el silencio administrativo negativo ya se había producido el
día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, ante lo cual la
demandante pudo considerar denegado su recurso impugnativo, dando por agotada
la vía administrativa a efectos de interponer la acción judicial
correspondiente. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada
jurisprudencia que, atendiendo al carácter urgentísimo de los procesos
constitucionales de garantía, el plazo de sesenta días que señala el artículo
37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo se computa a partir de la
fecha en que se produce el silencio administrativo negativo, plazo que en el
presente caso se venció el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y
seis; sin embargo, la demandante interpuso la demanda de autos con fecha siete
de abril de mil novecientos noventa y siete, esto es, cuando la Acción de
Amparo había caducado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento diecisiete, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa
y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ccl