EXP. N.° 089-96-AA/TC

LIMA

ARTEMIO VICENTE CAJACURI ESPINOZA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario, interpuesto por don Artemio Vicente Cajacuri Espinoza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Don Artemio Vicente Cajacuri Espinoza, don Edilberto Arbulú Terol,  don Luis Jacinto Rojas Espinoza y don Julián Lorenzo Triveños Huamán interpusieron con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac representada por el entonces Alcalde don Raúl Soto Herrera, por amenazarlos verbalmente con desalojarlos del sector del Trébol de Caquetá donde ejercen el comercio ambulatorio al amparo del Acuerdo N.° 02-92-MDR de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, amenaza que, según manifiestan los demandantes, viola sus derechos constitucionales a trabajar libremente con sujeción a ley y a participar en forma individual en la vida económica de la Nación. (fojas 12 a 14).

 

            Don Raúl Soto Herrera, en su calidad de Alcalde Distrital contestó la demanda solicitando sea declarada improcedente;  por cuanto no existe amenaza verbal de desalojo, ni acto funcional que haga presumir dicha acción;  por tales razones, considera que no ha habido amenaza de violación de ningún derecho constitucional de los demandantes. (fojas 18 a 20).

 

            El Vigésimocuarto Juzgado  Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente  la demanda, por no existir hecho que configure la amenaza de violación de un derecho constitucional, y que el Acuerdo N.° 02-92-MDR que esgrimen los demandantes, creó el Campo Ferial de Frutas en la zona del Trébol de Caquetá, de manera temporal, por así disponerlo la Ordenanza N.° 002 Reglamentaria del Comercio Ambulatorio en Lima Metropolitana, de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco. (fojas 24 y 25). 

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, confirmar la apelada y por consiguiente declara improcedente la Acción de Amparo. Considera esta superior instancia, que la amenaza de desalojo de personas dedicadas al comercio ambulatorio en la vía pública no afecta el derecho constitucional al trabajo y menos al debido proceso;  y que en el presente caso, la Municipalidad demandada actuó con arreglo a las funciones de control que le competen.  (fojas 43).

 

FUNDAMENTOS :

           

1.      Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que el sustento de los demandantes para demandar amenazas de violación de derechos constitucionales en su contra, es que, pese a tener autorización municipal para ejercer el comercio ambulatorio, el Alcalde Distrital del Rímac los ha amenazado con el desalojo.

3.      Que el Acuerdo del Concejo N.° 02-92-MDR de fojas cinco, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el que basan su derecho los demandantes, creó en forma general el Campo Ferial de Frutas de la zona del Trébol de Caquetá, dicho acto administrativo tuvo como marco legal la Ordenanza N.° 002 que con fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco, aprobó la “Ordenanza Reglamentaria del Comercio Ambulatorio en Lima 3 Metropolitana”,  cuya copia corre a fojas diez, que establece en el literal c) de su artículo 3°, que las autorizaciones para ejercer el comercio ambulatorio son de carácter temporal.

4.      Que, estando a los fundamentos que anteceden, y no habiendo probado en forma fehaciente el acto que constituye la amenaza, se concluye que siendo de carácter temporal la aludida autorización, la Municipalidad demandada, al amparo de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, tuvo la competencia y la obligación de cautelar el uso de las áreas públicas en forma ordenada y temporal;  consecuentemente, si existiera la orden de desalojo, sería un mandato con arreglo a ley y de ninguna manera podría  haber  sido considerada como violación de un derecho tutelado por la jurisdicción constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

            CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.   

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       JAGB