EXP. N.° 89-98-AA/TC
LIMA
BETSABET MONTERO RODRÍGUEZ
VIUDA DE DEL VALLE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Betsabet
Montero Rodríguez Viuda de del Valle contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, su fecha doce de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Betsabet Montero Rodríguez Viuda de del Valle
interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa de Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada le
abone su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneración que
actualmente perciben los empleados de Sedapal, comprendidos dentro del régimen
de la Ley N.º 4916; asimismo, solicita el pago de los correspondientes
reintegros por todo el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en
forma diminuta, así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y
Navidad y la bonificación por escolaridad con los mismos montos con los que se
pagan a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916. Expresa que ha
prestado servicios para la demandada por más de veintiséis años dentro del
régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar
su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición Transitoria
de la Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º
068-85-VC-83-00000.
La Oficina de Normalización Previsional propone las
excepciones de caducidad de la acción y oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda, negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la acción ha caducado,
que la misma no es clara para permitir la contestación de la demanda pues no se
precisa la supuesta violación de su derecho constitucional. Asimismo no existe
violación de ninguna norma constitucional, en razón de que no se establece la
pensión renovable para los pensionistas del Decreto Ley N.º 20530.
El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas
ciento tres, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis,
declara fundada la demanda, por considerar que la demandante supera los veinte
años de servicios prestados al Estado, por lo que la demandada no puede
desconocer sus derechos adquiridos, reconocidos mediante la Resolución de
Directorio N.º 068-85/VC-83-00000, que aprobó en vía de regularización la
nivelación de los cesantes con más de veinte años de servicios prestados y de
los jubilados de la empresa del régimen del Decreto Ley N.º 20530 con cargos
equivalentes de los trabajadores en actividad sujetos al régimen de la Ley N.º
11377, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y
al régimen de la Ley N.º 4916 a partir de enero de mil novecientos ochenta y
dos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, con
fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la sentencia
apelada y la declara improcedente, por considerar que el derecho que alega la
demandante no puede ser discutido en una acción de garantía, que no permite la
actuación de medios probatorios, requeridos para sustentar la decisión a recaer
respecto del derecho que alega la demandante. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso de que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por la demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, del tenor de la demanda se
advierte que la demandante solicita: a) El pago de su pensión de cesantía en
forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de
Sedapal sujetos al régimen privado; b) El pago de los reintegros por el tiempo
que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber
aplicado el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303; y c) El
pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la
bonificación por escolaridad, con los mismos montos que actualmente perciben
dichos empleados.
3. Que, de autos se advierte que la
demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de
tope a la pensión que viene percibiendo. Así como tampoco ha probado que
viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y la bonificación que indica, respecto a lo
que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.
4. Que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.
5.
Que existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el
sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas
que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe
efectuarse en relación al funcionario trabajador de la Administración Pública
que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral
que ocupó el pensionista al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha
doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda; reformándola
declara INFUNDADA la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.