EXP. N.° 89-98-AA/TC

LIMA

BETSABET MONTERO RODRÍGUEZ

VIUDA DE DEL VALLE                                                                                                  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Betsabet Montero Rodríguez Viuda de del Valle contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Betsabet Montero Rodríguez Viuda de del Valle interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada le abone su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal, comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916; asimismo, solicita el pago de los correspondientes reintegros por todo el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad con los mismos montos con los que se pagan a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916. Expresa que ha prestado servicios para la demandada por más de veintiséis años dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad de la acción y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la acción ha caducado, que la misma no es clara para permitir la contestación de la demanda pues no se precisa la supuesta violación de su derecho constitucional. Asimismo no existe violación de ninguna norma constitucional, en razón de que no se establece la pensión renovable para los pensionistas del Decreto Ley N.º 20530.

 

            El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas ciento tres, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante supera los veinte años de servicios prestados al Estado, por lo que la demandada no puede desconocer sus derechos adquiridos, reconocidos mediante la Resolución de Directorio N.º 068-85/VC-83-00000, que aprobó en vía de regularización la nivelación de los cesantes con más de veinte años de servicios prestados y de los jubilados de la empresa del régimen del Decreto Ley N.º 20530 con cargos equivalentes de los trabajadores en actividad sujetos al régimen de la Ley N.º 11377, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y al régimen de la Ley N.º 4916 a partir de enero de mil novecientos ochenta y dos.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la sentencia apelada y la declara improcedente, por considerar que el derecho que alega la demandante no puede ser discutido en una acción de garantía, que no permite la actuación de medios probatorios, requeridos para sustentar la decisión a recaer respecto del derecho que alega la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso de que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por la demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.         Que, del tenor de la demanda se advierte que la demandante solicita: a) El pago de su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal sujetos al régimen privado; b) El pago de los reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303; y c) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, con los mismos montos que actualmente perciben dichos empleados.

 

3.         Que, de autos se advierte que la demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de tope a la pensión que viene percibiendo. Así como tampoco ha probado que viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y  la bonificación que indica, respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.

 

4.         Que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

5.                  Que existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse en relación al funcionario trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                              

           E.G.D.