EXP. N.° 090-99-AA/TC

HUÁNUCO

OSCAR FANO CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve,  reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Fano Chávez, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda contra la Municipalidad Provincial de Ambo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Oscar Fano Chávez, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra don Wálter Santa Cruz Ponce, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 046-A-MPA-98 del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la que se le impone sanción de suspensión sin goce de haber por diez días, la cual considera viola, entre otros, su derecho a la igualdad ante la ley, a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual. Señala el demandante que es policía municipal y que el encargado de la administración del mercado de Ambo, don Elvis Ventura Languasco, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, remitió un informe al Alcalde en el cual da cuenta de un supuesto abandono de servicio en que el demandante habría incurrido y, además, el día treinta del mismo mes y año, remite otro informe en el que se señala que los días sábados presta servicios sin el uniforme respectivo. Alega que dichos informes dieron lugar a que se le instaure proceso administrativo disciplinario y que la Comisión de Procesos Administrativos recomendó la referida sanción.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Wálter Santa Cruz Ponce, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, quien alega que su representada no ha actuado arbitrariamente al haberse llevado a cabo un proceso administrativo y que, en todo caso, el demandante no observó los plazos previstos en la ley para interponer el recurso impugnativo.

 

El Juzgado Mixto de Ambo, a fojas ochenta y ocho, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la demanda al considerar que el demandante no agotó la vía previa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Húanuco-Pasco, a fojas ciento veintiuno, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, al considerar que el demandante, al haber interpuesto el Recurso de Reconsideración, agotó la vía previa al haber sido resuelto dicho recurso por un órgano que no está sometido a subordinación jerárquica, asimismo considera que al habérsele impuesto la sanción, no se han violado los derechos constitucionales que se invoca en la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, la Acción de Amparo sólo es procedente cuando se hayan agotado las vías previas.

 

2.                  Que, atendiendo a que la institución de la pluralidad de instancias constituye una garantía de la administración de justicia prescrita en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado y que ésta ha adquirido la calidad de principio general de derecho aplicable también en el ámbito administrativo, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que los concejos municipales actúan como órgano inmediato superior del Alcalde cuando éste resuelve en primera instancia reclamaciones relacionadas con derechos laborales, competencia que en la práctica han asumido la mayoría de concejos municipales del país, facilitando a sus trabajadores o ex trabajadores a que en sede administrativa agoten sus reclamos sobre tales derechos y posibilitando que en dicha vía se enmienden los errores en que hubiese incurrido la administración, temperamento que responde a nuestra realidad.

 

3.                  Que, en el presente caso, el demandante, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 046-A-MPA-98 que lo suspendió. Pues bien, de conformidad con el artículo 98° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; el término que tenía la administración para resolver dicho recurso es de treinta días que vencía el día diez de junio. Sin embargo, el demandante interpuso el Recurso de Apelación el día uno de junio y la demanda la presentó el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, incumpliendo los términos y, por tanto, la exigencia del agotamiento de la vía previa en la forma prescrita por ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento veintiuno, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF