EXP. N° 091-95-AA/TC.

LIMA

REYNALDO PINTO VALENCIA Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Reynaldo Pinto Valencia y otros, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ocho del cuaderno de nulidad, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:           

Don Reynaldo Pinto Valencia y otros, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Intendente Nacional de Administración Tributaria, por haber expedido las resoluciones de intendencia Nos 190-92-EF-SUNAT, 200-92-EF-SUNAT, 203-92-EF-SUNAT, 205-92-EF-SUNAT, 206-92-EF-SUNAT y 299-92-EF-SUNAT y, mediante las cuales se resuelve cesarlos por causal de racionalización de personal a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, las mismas que les han sido notificadas el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, ejecutándose dicha medida en forma inmediata. Indican que han sido cesados sin haber cometido falta grave, sin permitirles ejercer su derecho de defensa y sin haber sido sometidos a Proceso Administrativo Disciplinario alguno. Indican que al haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso público de méritos, ya no estaban obligados a ser nuevamente evaluados, por lo que al haberles aplicado el Decreto Legislativo N° 556 así como el Decreto Legislativo N° 639 se ha actuado arbitrariamente. Manifiestan que cuando se dieron a conocer los resultados, no se conoció un cuadro de méritos, lo que a su criterio demuestra la falta de transparencia en el proceso de evaluación

 

La Superintendencia de Administración Tributaria contesta la demanda manifestando que los demandantes no han agotado la vía previa y que han sido cesados como consecuencia del proceso de selección y calificación de personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, llevado a cabo de conformidad con el Decreto Legislativo N° 639, que declaró en reorganización a dicha institución.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que la Superintendencia de Administración Tributaria ha llevado a cabo acciones de racionalización de personal dentro del proceso de reestructuración de la Administración Pública, de acuerdo a normas legales entonces vigentes. Agrega, que los demandantes no han agotado la vía previa, por cuanto, conforme ellos mismos indican, aún se encuentran pendientes los recursos de reconsideración y apelación que han interpuesto contra las resoluciones que consideran lesivas a su derecho.

 

El Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas doscientos cincuenta y siete, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por autoridad competente, en aplicación de disposiciones legales vigentes; y también las declaró así porque la Acción de Amparo por su carácter excepcional y sumarísima, no es la vía idónea para cuestionar disposiciones legales.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos setenta y ocho, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y declara fundada la demanda, por estimar que una resolución administrativa expedida sin que el demandante haya sido citado ni oído resulta arbitraria y viola el derecho constitucional de defensa, que constituye un elemento fundamental del debido proceso

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ocho del cuaderno de nulidad, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, por los propios fundamentos que contiene la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las resoluciones de intendencia, mediante las cuales se dispuso el cese de los demandantes, han sido ejecutadas en forma inmediata, lo que exime a los mismos de la exigencia de agotar la vía previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.   Que, mediante el Decreto Legislativo N° 639 se declaró en reorganización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias de reestructuración orgánica y de racionalización de los recursos con que cuenta, con el propósito de que cuente con una nueva estructura de organización, destinada a lograr una eficaz actuación de la Administración Tributaria.

 

3.   Que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, las leyes especiales, como es el caso del Decreto Legislativo N° 639, que autorizan la realización de procesos de evaluación de personal y que facultan a entidades de la administración pública a declarar la excedencia de personal que no califique, introducen una nueva causal de cese, la cual no está vinculada a la comisión de falta disciplinaria alguna que amerite se abra proceso administrativo disciplinario contra el personal considerado excedente.

 

4.   Que, en consecuencia, habiendo la demandada cumplido con el proceso de selección de personal de acuerdo a la citada Ley autoritativa, y no habiendo los demandantes acreditado que haya existido alguna irregularidad en dicho proceso de evaluación de personal, debe concluirse que en el presente proceso constitucional no se ha configurado la alegada vulneración de derechos constitucionales.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ocho del cuaderno respectivo, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

             AAM