EXP. N.° 091-98-AA/TC

LIMA

SEGUNDO ELÍAS GUEVARA RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

             

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Elías Guevara Ramos, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

             

              Don Segundo Elías Guevara Ramos interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario, representado por la Procuradora Pública para los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N.° 192-96-INPE/CR.P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y que se le reponga en su puesto de trabajo con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.  Sostiene que el cese por causal de excedencia no está previsto en la Ley de la Carrera Administrativa; que a pesar de haber sido cesado por excedencia, se va a contratar nuevo personal,  lo que prueba que no existe ninguna plaza excedente; que, por Ejecutoria de la Cuarta Sala Civil de Lima del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró fundada su Acción de Amparo; que la única finalidad al aplicar la resolución cuestionada es desacatar y desobedecer el mandato judicial que ordenó su reposición, cuya vigencia es de diez años conforme al artículo 2001° del Código Civil; que no tiene proceso administrativo de ninguna clase; que, durante su tiempo de servicio, acumuló en su legajo personal siete felicitaciones, correspondiendo las tres últimas del período mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y seis.

 

              La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del  Ministerio de Justicia, absuelve el trámite de contestación de la demanda; solicita se la declare improcedente y/o infundada; señala que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093; que el proceso de evaluación correspondiente consistió en lo siguiente:  a) Revisión del legajo personal;  b) Revisión del comportamiento laboral; y       c) Investigación de cualquier acto que atente contra la imagen institucional. Sometido el demandante a este proceso –al igual que todos los servidores de este organismo– la Comisión de Evaluación llegó a establecer que no reunía los méritos suficientes que le permitieran seguir ocupando su puesto de trabajo, motivando su cese por causal de excedencia.

 

              El Primer Juzgado Especializado Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que al dictarse la resolución mencionada no se ha violado ningún derecho constitucional que deba ser protegido en esta vía especialísima del amparo.

 

              La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que la resolución de cese del demandante se ha producido por efecto de la aplicación de la Ley N.° 26093, la misma que tiene rango constitucional, y que el artículo 2º establece una expresa causal de rompimiento del vínculo laboral. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

  

FUNDAMENTOS :

 

1.                Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme  lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.                Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P,  que dispone su cese por causal de excedencia.

 

3.                Que la evaluación a la que fue sometido el demandante, como se señala en el tercer fundamento de la mencionada resolución, consistió en la exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional, así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional, y se llevó a cabo en un procedimiento dentro del cual se respetó el contenido esencial del derecho al debido proceso administrativo.

 

4.                Que, en ese sentido, debe tenerse en cuenta, como lo ha venido haciendo este Tribunal, que la exhaustiva revisión y evaluación a la que fue sometido el demandante no guarda coherencia con el contenido de los documentos de fojas cuarenta y tres a cincuenta y uno, no observadas ni impugnadas por la parte demandada, que tratándose de felicitaciones dadas mediante resoluciones jefaturales o directorales, que certifican que el demandante se ha desempeñado en sus funciones con eficiencia, de lo que cabe inferir, que las mismas no han sido evaluadas con la objetividad debida.

5.                Que, por otra parte, la Resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no señala cuáles fueron los supuestos deméritos del demandante que habrían llevado a la administración a tomar tan grave decisión de cesarlo, ya que de haber existido aquéllo, al menos, la parte demandada lo hubiera señalado.

 

6.                  Que el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

 

7.                Que, en consecuencia, este Tribunal estima que al no haberse respetado el derecho constitucional al debido proceso administrativo, y por el hecho de que el cuestionado cese por causal de excedencia fue el resultado de no haberse evaluado al demandante conforme a criterios objetivos, procede declarar fundada la demanda.

 

8.                Que la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P y dispone que se reponga al demandante don Segundo Elías Guevara Ramos en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM