EXP. N.° 092-99-AA/TC

AREQUIPA

DAVID SAÚL FERNÁNDEZ QUISPE                                                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don David Saúl Fernández Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don David Saúl Fernández Quispe interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que cumpla con otorgarle su pensión de jubilación, la misma que le ha sido denegada mediante la Resolución N.º 22731-93 de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres. Expresa que le corresponde su pensión de jubilación por tener las aportaciones suficientes y la edad que exige el Decreto Ley N.º 19990, manifestando, además, que la demandada ha aplicado para su caso el Decreto Ley N.º 25967 en forma retroactiva,  cuando a él sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N.º 19990, ya que la norma cuestionada ha modificado los requisitos para acceder a una pensión, vulnerando su derecho constitucional a la Seguridad Social.

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, señala que el demandante no acredita la cantidad de años necesaria que el Decreto Ley N.º 25967, en su artículo 1º establece, esto es, un mínimo de veinte años acreditados de aportaciones.

 

            El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas doscientos uno, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante cesó en su actividad laboral en el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, contando con siete años de aportaciones, tal como aparece de la propia Resolución N.º 22731-93 impugnada; que la persona que solicita su cese y jubilación lo hace teniendo en cuenta la normatividad jurídica vigente, que en la época del cese era el Decreto Ley N.º 19990; que en el caso de autos, la demandada ha procedido a denegar la pensión del demandante conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25967, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 187º de la Constitución Política de 1979 concordante con el artículo 103º de la Constitución vigente, al aplicarse en forma retroactiva normas posteriores a la situación jurídica adquirida por el demandante, asimismo, declaró infundadas las excepciones  propuestas por la demandada.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos treinta y seis, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y la declara improcedente, por considerar que la vía idónea para impugnar las resoluciones denegatorias de pensiones es la acción contencioso-administrativa; y que además, el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la pretensión del demandante se circunscribe a que a través de la presente Acción de Amparo, se deje sin efecto la Resolución N.º 22731-93, expedida por la Gerencia Departamental Arequipa División Regional de Pensiones, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.         Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.         Que, en  el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

4.                  Que, de la Resolución N.º 22731-93, que obra en autos a fojas uno, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral en el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.

 

5.         Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 

6.         Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 22731-93, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                         

           

       E.G.D