AREQUIPA
DAVID SAÚL FERNÁNDEZ QUISPE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don David Saúl
Fernández Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha
nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don David Saúl Fernández Quispe interpone demanda de
Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de
que cumpla con otorgarle su pensión de jubilación, la misma que le ha sido
denegada mediante la Resolución N.º 22731-93 de fecha dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y tres. Expresa que le corresponde su pensión de jubilación
por tener las aportaciones suficientes y la edad que exige el Decreto Ley N.º
19990, manifestando, además, que la demandada ha aplicado para su caso el
Decreto Ley N.º 25967 en forma retroactiva,
cuando a él sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N.º 19990, ya que la
norma cuestionada ha modificado los requisitos para acceder a una pensión,
vulnerando su derecho constitucional a la Seguridad Social.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la
demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de
caducidad y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, señala que el
demandante no acredita la cantidad de años necesaria que el Decreto Ley N.º
25967, en su artículo 1º establece, esto es, un mínimo de veinte años
acreditados de aportaciones.
El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a
fojas doscientos uno, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y
ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el
demandante cesó en su actividad laboral en el mes de octubre de mil novecientos
noventa y dos, contando con siete años de aportaciones, tal como aparece de la
propia Resolución N.º 22731-93 impugnada; que la persona que solicita su cese y
jubilación lo hace teniendo en cuenta la normatividad jurídica vigente, que en
la época del cese era el Decreto Ley N.º 19990; que en el caso de autos, la
demandada ha procedido a denegar la pensión del demandante conforme a las
normas del Decreto Ley N.º 25967, contraviniendo lo dispuesto por el artículo
187º de la Constitución Política de 1979 concordante con el artículo 103º de la
Constitución vigente, al aplicarse en forma retroactiva normas posteriores a la
situación jurídica adquirida por el demandante, asimismo, declaró infundadas
las excepciones propuestas por la
demandada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas doscientos treinta y seis, con fecha nueve de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y la declara improcedente,
por considerar que la vía idónea para impugnar las resoluciones denegatorias de
pensiones es la acción contencioso-administrativa; y que además, el demandante
no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
la pretensión del demandante se circunscribe a que a través de la presente
Acción de Amparo, se deje sin efecto la Resolución N.º 22731-93, expedida por
la Gerencia Departamental Arequipa División Regional de Pensiones, de fecha
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, y se otorgue al
demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto
Ley N.º 19990.
2. Que no cabe
invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de
un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de
reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige
el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo
dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3. Que, en el presente caso, por
la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión
tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es
exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1)
del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
4. Que, de la Resolución N.º 22731-93, que obra en autos a fojas uno, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral en el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.
5. Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
6. Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas doscientos treinta y seis, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola declara FUNDADA la
Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 22731-93, de fecha
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada
Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con
arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D