EXP. N.° 093-98-AA/TC

LIMA

MÁXIMO ABDÓN CHAUPÍN RAMOS  Y OTROS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Abdón Chaupín Ramos y otros, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo que interpusieron contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 

ANTECEDENTES:

            Don Máximo Abdón Chaupín Ramos, don Cesario Galindo Machaca, don Narciso Abado Aquise y don Teodoro Moreno Luna interpusieron Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, don Manuel Paredes Manrique, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 08397-CR-96 de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se les cesó por causal de excedencia, sin tomar en cuenta que siendo trabajadores obreros y dirigentes sindicales de esa Universidad, no les era aplicable la Ley N.° 26457, Ley de Reorganización de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, ni el Decreto Ley N.° 26093 que dispone la evaluación semestral del personal de los Ministerios e Instituciones Descentralizadas. Consideran los demandantes que se ha violado su derecho a la defensa, y se ha desconocido la protección legal que gozan los dirigentes sindicales; por tal razón solicitan la reposición a sus puestos de trabajo. (fojas 39 a 53).

 

            Don Manuel Paredes Manrique, en su calidad de Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente por las razones siguientes:  Que las decisiones de la Comisión de Reorganización sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción judicial contencioso-administrativa, por disponerlo así el artículo 5° de la Ley N.° 26457;  que los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de personal no docente de la universidad son legítimos, por haber sido obtenidos en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, de la Resolución Rectoral N.° 07393-CR-96 que aprobó el Reglamento de Evaluación del personal no docente, y de la Resolución Rectoral N.° 08391-CR-96 que modificó dicho Reglamento; que, consecuentemente, no se violó ningún derecho  constitucional de los demandantes. (fojas 104 a 116).

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación también contesta la demanda solicitando sea declarada “improcedente y/o alternativamente infundada” (sic), por los mismos razonamientos precisados por el Rector. (fojas 130 a 135).

 

            El  Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda;  en razón de que la evaluación a la que fueron sometidos los demandantes don Máximo Abdón Chaupín Ramos, don Cesario Galindo Machaca y don Narciso Abado Aquise se realizó en estricto cumplimiento de normas legales, y que, respecto al codemandante  don Teodoro Moreno Luna, por no concurrir a la evaluación, se le aplicó el artículo 16° del Reglamento aprobado por la Resolución Rectoral N.° 07393-CR-96. (fojas 137 – 140).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocar la apelada y declarar improcedente la Acción de Amparo.  Considera, esta superior instancia, que los demandantes no cumplieron con agotar la vía previa, pues la Ley N.° 26457, que amplió el proceso de reorganización de las universidades estatales, estableció para tal proceso una primera instancia ante el Presidente de la Comisión, vale decir, por ante el Rector, y una segunda instancia, ante la Comisión en Pleno;  y como es de verse de los actuados, los demandantes sólo recurrieron ante la primera instancia no habiendo formulado la apelación por ante la segunda, importando ello, que no agotaron la vía administrativa, incurriendo en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 27° de la Ley N.° 23506. (fojas 216 y 217).

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.                  Que, en el presente caso, los demandantes pretenden, vía Acción de Amparo, que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 08397-CR-96 que dispone  su cese por excedencia, por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales al trabajo y a la defensa, y solicitan se les reponga en sus respectivos puestos de trabajadores obreros de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 

3.                  Que, contra la controvertida Resolución Rectoral N.° 08397-CR-96 de fojas dieciséis, su  fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los demandantes, menos el codemandante, don Narciso Abado Aquise, interpusieron Recursos de Reconsideración, que fueron resueltos en primera instancia administrativa mediante la Resolución Rectoral  N.° 00802-CR-97 de fojas ocho, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que los declaró infundados.

 

4.                  Que, mediante la Ley N.° 26614, se amplió el plazo del proceso de reorganización de las universidades nacionales, y se modificó el  artículo 4° de la Ley N.° 26457 precisándose las instancias administrativas, en el sentido de que el Presidente de la Comisión Reorganizadora ejerza las funciones y atribuciones que corresponden al Rector (Primera Instancia), y que la Comisión en Pleno asuma las funciones que competen a la Asamblea Universitaria y al Consejo Universitario (Segunda Instancia).

 

Por consiguiente, no habiendo interpuesto los demandantes el Recurso de Apelación que les hubiera permitido agotar la vía administrativa, incurrieron en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB