EXP. N.° 093-99-AA/TC

AREQUIPA

FABIANA ELÍZABETH CASTRO GARCÍA                                                                                                      

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Fabiana Elízabeth Castro García contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos veintisiete, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Fabiana Elízabeth Castro García interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones N.º 21540-93, N.º 26635-95 y la N.º 023-97-ONP-GO, expedidas por la Gerencia Departamental de Arequipa, División Regional de Pensiones, mediante las cuales se violó su derecho constitucional, puesto que contrariamente a lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, abonándosele en la actualidad una pensión diminuta, debiendo ser calculada su pensión de jubilación según las normas del  Decreto Ley N.º 19990, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos para la jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.º 25967. Ampara su demanda en los artículos 4º, 10º y 11º de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, señala, entre otras razones, que el proceso de otorgamiento de pensión fue acorde a la normatividad vigente en ese momento, es decir, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º 25967, que era la norma vigente de aplicación en ese momento.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandante cesó en su actividad laboral el once de julio de mil novecientos noventa y dos, contando con treinta y seis años de aportación; que la persona que solicita su cese y jubilación lo hace teniendo en cuenta la normatividad jurídica vigente y los beneficios pensionarios que derivan de éste, que en la época del cese de la demandante era el Decreto Ley N.º 19990; sin embargo, la demandada procedió a fijar la pensión conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25967, asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos veintisiete, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y la declara improcedente, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la pretensión de la demandante se circunscribe a que a través de la presente Acción de Amparo, se deje sin efecto las resoluciones N.º 21540-93, N.º 26635-95 y la N.º 023-97-ONP-GO, expedidas por la Gerencia Departamental Arequipa División Regional de Pensiones, la Subgerencia de Operaciones División de Pensiones y la Gerencia de Operaciones de la Oficina de Normalización Previsional, respectivamente, y se otorgue a la demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.                  Que, no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.         Que, en el caso de autos, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

4.                  Que, de la Resolución N.º 21540-93, que obra en autos a fojas dos, aparece que la demandante cesó en su actividad laboral con fecha once de julio de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.

 

5.         Que, mediante la Resolución N.º 26635-95, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Subgerencia de Operaciones División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social resuelve declarar improcedente en parte el Recurso de Reconsideración presentado por la demandante, reconociéndole treinta y seis años completos de aportaciones.

 

6.         Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue su pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 

7.         Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud de la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos veintisiete, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante las Resolución N.º 21540-93, N.º 26635-95 y la Resolución N.º 023-97/ONP-GO y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución reconociéndole los derechos que le corresponda de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                            

    E.G.D.