LIMA
CARLOS A. GARCIA CISNEROS Y OTROS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En
Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario que formulan don Carlos Alberto García Cisneros y otros contra
la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y nueve, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, que revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Carlos AlbertoGarcía Cisneros y otros, con fecha nueve de abril de mil
novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Santa Anita; por considerar que se han violado
sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa;
solicitando la inaplicabilidad a los demandantes de la Resolución de Alcaldía
Nº 0401-97-ALC-MDSA. Sostienen que aprobaron la evaluación de personal llevada
a cabo por la demandada en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis,
correspondiente al primer semestre de dicho año. Indican que las evaluaciones
se realizaron aún cuando no había vencido el segundo semestre; y que con fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis se expide la
Resolución de Alcaldía Nº 1297-96-ALC/MDSA publicada el veintinueve de dicho
mes y año, mediante la cual se cesa por causal de excedencia a treinta y dos
trabajadores, como resultado de la referida evaluación. Posteriormente, el
veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el diario
oficial El Peruano la Resolución de
Alcaldía Nº 401-97-ALC-MDSA de fecha veinticinco del mes y año últimos
mencionados, a través de la cual se les cesa por causal de excedencia, cuando
ya no estaba vigente la Ley Nº 26553, Anual de Presupuesto, para el ejercicio
de mil noventa y seis, habiendo caducado el plazo para que la demandada pudiera
cesar por la causal prevista en el Decreto Ley Nº 26093.
El
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita contesta la demanda
manifestando que la misma debe ser declarada improcedente, atendiendo a que los
demandantes fueron declarados excedentes por no haber obtenido el puntaje
aprobatorio, que la ahora cuestionada Resolución ha sido expedida conforme a
ley, y que la Acción de Amparo por su carácter residual, opera cuando la ley no
señala otra vía para reclamar un derecho que se considere amenazado o
conculcado.
El
Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
setenta y uno, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete,
declara fundada la demanda por considerar principalmente que ni la norma que
sirve de sustento a la evaluación del personal municipal ni el reglamento que la
regula establecen que la evaluación o los resultados de la misma pueden
efectuarse en etapas, resultando incongruente que existan dos informes finales
que fundamenten una misma evaluación.
La
Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento
treinta y nueve, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar
que los propios demandantes reconocen que la resolución que pretenden invalidar
se ha producido como consecuencia de la evaluación del segundo semestre del año
mil novecientos noventa y seis, lo cual resulta acorde a la normativa entonces
vigente. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la cuestionada Resolución de Alcaldía ha sido ejecutada sin haberse vencido el plazo para que quedara consentida, lo que exime a los demandantes de la exigencia de agotar la vía previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y seis, incluyó a los gobiernos locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, el mismo que los autorizaba a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia al personal que en las mismas no califique.
3. Que, mediante Resolución de Alcaldía N°
01184-96-ALC/MDSA del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, de fojas quince se aprobó el Reglamento Evaluación del Personal de la
Municipalidad Distrital de Santa Anita, correspondiente al segundo semestre de
mil novecientos noventa y seis.
4. Que, del texto de la demanda se advierte que los distintos rubros de evaluación estipulados en el artículo 6° del mencionado Reglamento de Evaluación se desarrollaron en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, con estricta observancia de lo establecido en dicho Reglamento y con sujección al plazo legal estipulado por la ley autoritativa citada precedentemente.
5. Que, de la lectura de las resoluciones de
alcaldía Nos 01297-96-ALC/MDSA y 0401-97-ALC/MDSA de fechas
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y veinticinco de
marzo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, se advierte que la
Municipalidad demandada, a través de dos relaciones de personal, --conforme se
detalla en las indicadas resoluciones, las cuales se sustentan en un mismo
Informe Final N° 03-96-MDSA/CE remitido por la Comisión de Evaluación encargada
para dicho fin--, dispuso el cese de trabajadores por causal de excedencia,
entre los cuales se encuentran los demandantes, que en los mencionados exámenes
de evaluación, a los cuales concurrieron en forma voluntaria, no obtuvieron el
puntaje mínimo aprobatorio establecido en el citado Reglamento de Evaluación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha
veintiuno de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
AA.M