EXP. N.° 095-99-AA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR GREGORIO AGUILAR HUICHI                                                                                                      

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Gregorio Aguilar Huichi contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento treinta y siete, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Víctor Gregorio Aguilar Huichi interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 21358-93, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa, División de Pensiones, mediante la cual se violó su derecho constitucional, puesto que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, abonándosele en la actualidad una pensión diminuta, debiendo ser calculada su pensión de jubilación según las normas del  Decreto Ley N.º 19990, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos para la jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.º 25967. Ampara su demanda en los artículos 4º, 10º y 11º de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

            La Oficina de Normalización Previsional  contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone  las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo señala que la vía idónea para satisfacer la pretensión demandada debe ser a través de una acción contencioso-administrativa, que permita al demandante cuestionar el monto asignado y actuar las pruebas que considere pertinente para acreditar su derecho.

 

            El Primer Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa, a fojas noventa y siete, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, contando con treinta y cinco años de aportación, tal como aparece de la propia Resolución N.º 21358-93 que se impugna; que la persona que solicita su cese y jubilación lo hace teniendo en cuenta la normatividad jurídica vigente y los beneficios pensionarios que derivan de éste, que en la época del cese del demandante era el Decreto Ley N.º 19990, asimismo, declaró infundadas las excepciones  propuestas por la demandada.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento treinta y siete, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y la declara improcedente, por considerar que mediante la Acción de Amparo no es procedente declarar derechos, sino restituirlos, por tanto dicha vía no es la adecuada para solicitar se disponga el reajuste de la pensión de jubilación, además, el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo, se deje sin efecto la Resolución N.º 21358-93, expedida por la Gerencia Departamental Arequipa, División Regional de Pensiones, que obra a fojas dos, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.         Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que, en tales circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.         Que, en  el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

4.         Que, de la Resolución N.º 21358-93, que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.

 

5.         Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue su pensión de jubilación, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 

6.         Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y siete, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 21358-93, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                         

           

       E.G.D