EXP. N.° 096-92-AA/TC

LIMA

PABLO AUGUSTO HURTADO GUTIÉRREZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Pablo Augusto Hurtado Gutiérrez contra la Resolución de la Sala Costitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

Don Pablo Augusto Hurtado Gutiérrez interpuso con fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, Acción de Amparo contra don Pedro José Quirós García en su calidad de Presidente del Directorio de la Corporación Departamental de Desarrollo de Lima-CORLIMA, a  fin  de  que  se  declare  la  nulidad  de las resoluciones CORLIMA N.° 075-86/P de fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis (fojas 61) y N.° 151-86/P de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis (fojas 62), y se lo reponga en la categoría de Funcionario Directivo con el Nivel Remunerativo F-3 en dicha Corporación, para obtener la remuneración reunificada dispuesta por el Decreto Supremo N.° 453-85-EF. Cita varios artículos de la Carta Magna vigente en ese entonces, vale decir, la de 1979, sin precisar en realidad cuál o cuáles son los derechos constitucionales violados. (fojas 68 a 73).

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente o infundada, en razón de que considera que con la dación de las cuestionadas resoluciones no se violaron los derechos constitucionales del demandante, y que con una Acción de Amparo no se puede pedir la nulidad de ellas, pues para tal efecto se debió recurrir a la vía ordinaria. (fojas 75).

 

            El Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y  nueve, declara fundada la demanda; en esta instancia se considera que, al tener el demandante el cargo de Auditor IV, Nivel 3, resulta evidente que tiene la condición de directivo de CORLIMA, por consiguiente, tiene el derecho de acogerse a las bondades remunerativas del Decreto Supremo N.° 453-85-EF. (fojas 80 y 81).

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, basándose en el dictamen fiscal, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. La opinión fiscal se basa en la causal de caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. (fojas 97).

 

            La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, basándose en el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo, resuelve con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo. (fojas 18 del Cuaderno de Nulidad).

  

FUNDAMENTOS :

 1.        Que las acciones de garantía como el amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, siendo una causal de improcedencia cuando cesa la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, a fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, obra el desistimiento del demandante por haber cesado la violación que denunció en su escrito de demanda; no obstante ello, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente la demanda, por haberse configurado la causal de caducidad sin tomar en cuenta que se había producido la sustracción de la materia.

 

3.                  Que, tanto del aludido escrito de desistimiento como de la Resolución N.° 519-91-TNSC de la Primera Sala del Tribunal Nacional del Servicio Civil, de fojas veinticuatro del Cuaderno del Tribunal Constitucional, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, que reconoce al demandante la categoría de Funcionario F-3,  aparece con claridad que cesó la violación del derecho constitucional invocada por el demandante, operando de esta  manera la sustracción de la materia, siendo por lo tanto de aplicación al presente caso el artículo 6° numeral 1) de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su aplicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

           JAGB