EXP. N.° 96-95-AA/TC

LIMA

AMADEO QUISPE FALCÓN Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Amadeo Quispe Falcón contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Amadeo Quispe Falcón y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra el Juzgado de Trabajo de Tacna y la empresa Southern Perú Copper Corporation, con la finalidad de que los primeros cumplan con su obligación legal y funcional de acoger sus demandas de calificación de despido y no persistan en la omisión, al no resolver sus demandas, y que analicen el problema de fondo, y que la empresa deje sin efecto sus despidos ilegales e injustificados, de forma tal que cese la violación a su derecho constitucional al trabajo. Manifiestan que la presente acción también la dirigen contra las sentencias que emitieron los demandados. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 6° del Título Preliminar del Código Civil, segundo párrafo del artículo 295° de la Constitución Política del Estado de 1979 y la Ley N.° 23506.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y señala que la presente acción es caduca al haberse interpuesto después de los sesenta días que exige el artículo 37° de la Ley N.° 23506; además, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que ha vencido en exceso el término de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 así como que es aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la referida Ley, y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que de la demanda incoada se acredita que la pretensión de los demandantes es que se dejen sin efecto las sentencias judiciales que fueron expedidas por los emplazados en las acciones que por calificación de despido interpusieron en la vía ordinaria contra su ex empleadora Southern Perú Copper Corporation; para el caso, el Tribunal Constitucional ya ha establecido que mediante la Acción de Amparo no se puede pretender desconocer una sentencia definitiva que incluso ha pasado a tener la autoridad de cosa juzgada, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de seguridad jurídica, máxime si los demandantes en el proceso judicial cuestionado han hecho uso de los medios de defensa e impugnaciones que la ley le franquea.
  2. Que, para el caso de autos es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas siete del Cuaderno de Nulidad de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO MR