EXP. N° 097-98-HC/TC
LIMA
JESÚS MAICOL ASENCIOS SOLÍS.
En Lima, a los
diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Maicol Asencios
Solís contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas veintitrés, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Maicol
Asencios Solís interpone Acción de Hábeas Corpus contra doña Rossana G.
Ramírez, Jueza Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, por amenaza contra su integridad y libertad personal; sostiene el actor
que es custodio judicial en el Cuaderno
Cautelar formado en los seguidos por Promoción Gestión de Negocios contra don
Trejo Flores Mario sobre Nulidad en el Expediente N° 26454-96 ante el Tercer
Juzgado Transitorio Corporativo Civil de Lima, en el mismo que se han suscitado
incidencias procesales con trasgresión a sus derechos, como es el hecho de que
el Juzgado emplazado expidió copias certificadas para ser presentadas ante
el Juez Penal a fin de que se le prive
de su libertad.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
nueve, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Hábeas
Corpus, en aplicación del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N° 23506 y artículo 10° de la Ley N° 25398.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas veintitrés, con fecha once de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de
garantía proceden en los casos que se
violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de
actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley
N° 23506.
2. Que, en el presente
caso, la situación fáctica del reclamo planteado no evidencia vulneración constitucional sino que se refiere a incidencias o actuaciones
procesales que involucran la conducta jurisdiccional de un Magistrado, en todo caso suscitada dentro de un proceso
regular, y que, por lo mismo, deben ser ventilados dentro de éste; asimismo, tampoco se evidencia la amenaza cierta
e inminente a la libertad individual del actor.
3. Que, siendo así, es de aplicación al presente
caso el artículo 6°, inciso 2) de la ley N° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintitrés, su fecha once de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción
de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS