EXP. N° 097-98-HC/TC

LIMA

JESÚS MAICOL ASENCIOS SOLÍS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el  Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Maicol Asencios Solís contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintitrés, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Jesús Maicol Asencios Solís interpone Acción de Hábeas Corpus contra doña Rossana G. Ramírez, Jueza Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por amenaza contra su integridad y libertad personal; sostiene el actor que es custodio judicial en el  Cuaderno Cautelar formado en los seguidos por Promoción Gestión de Negocios contra don Trejo Flores Mario sobre Nulidad en el Expediente N° 26454-96 ante el Tercer Juzgado Transitorio Corporativo Civil de Lima, en el mismo que se han suscitado incidencias procesales con trasgresión a sus derechos, como es el hecho de que el Juzgado emplazado expidió copias certificadas para ser presentadas ante el  Juez Penal a fin de que se le prive de su libertad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas nueve, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete,  declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, en aplicación del artículo 6°, inciso 2), de la Ley  N° 23506 y artículo 10° de la  Ley N° 25398.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veintitrés, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que las acciones de garantía proceden  en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 23506.

2.      Que, en el presente caso, la situación fáctica del reclamo planteado no evidencia  vulneración constitucional sino que  se refiere a incidencias o actuaciones procesales que involucran la conducta jurisdiccional de un Magistrado,  en todo caso suscitada dentro de un proceso regular, y que, por lo mismo, deben ser ventilados  dentro de éste; asimismo, tampoco se evidencia la amenaza cierta e inminente a la libertad individual del actor.

3.      Que,  siendo así, es de aplicación al presente caso el artículo 6°, inciso 2) de la ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintitrés, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                 JMS