AREQUIPA
SANTIAGO PERALTA TORRES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago
Peralta Torres contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha
once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Santiago Peralta Torres interpone demanda de Acción
de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se deje
sin efecto la Resolución N.º 1129-93, expedida por la Gerencia Departamental de
Arequipa División Regional de Pensiones, mediante la cual se violó su derecho
constitucional, puesto que en contra de lo dispuesto en el artículo 103º de la
Constitución Política del Estado se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley
N.º 25967, abonándosele en la actualidad una pensión diminuta, debiendo ser
calculada su pensión de jubilación según las normas del Decreto Ley N.º 19990.
Ampara su demanda en los artículos 4º, 10º y 11º de la Constitución Política
del Estado de 1993.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la
demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de
caducidad y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, señala, entre
otras razones, que respecto del cálculo del monto de pensión efectuado al
demandante, éste se ha hecho conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º
25967; que si existe disconformidad en el monto, la vía adecuada para
satisfacer esta pretensión será a través de una acción
contencioso-administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a
fojas doscientos veintiuno, con fecha treinta y uno de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre
otras razones, que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno
enero de mil novecientos noventa y dos, contando con treinta años de
aportaciones, tal como aparece de la propia Resolución N.º 1129-93 impugnada;
que la persona que solicita su cese y jubilación lo hace teniendo en cuenta, la
normatividad jurídica vigente y los beneficios pensionarios que derivan de
éste, que en la época del cese del demandante era el Decreto Ley N.º 19990; sin
embargo, la demandada procedió a fijar la pensión conforme a las normas de la
Ley N.º 25967; asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas por la
demandada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas doscientos ochenta y ocho, con fecha once de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara improcedente, por
considerar que el demandante no agotó la vía previa. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
la pretensión del demandante se circunscribe a que a través de la presente
Acción de Amparo, se deje sin efecto la Resolución N.º 1129-93, expedida por la
Gerencia Departamental Arequipa División Regional de Pensiones, que obra a
fojas dos, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo
establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
2. Que no cabe
invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de
un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de
reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige
el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo
dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3.
Que, en el presente caso, por la naturaleza del
derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter
alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el
agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo
28º de la Ley N.º 23506.
4. Que, de la Resolución N.º 1129-93, que
obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos,
generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a
tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente
se advierte que, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos,
presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el
mencionado Decreto Ley.
5. Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
6. Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha once de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola declara FUNDADA la
Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 1129-93, y ordena
que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
E.G.D