EXP. N.° 098-95-AA/TC

LIMA

MARTÍN OBANDO HUAMÁN Y OTROS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Martín Obando Huamán y otros contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas doce, del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Martín Obando Huamán y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el ex Tribunal de Trabajo de Arequipa, Juzgado Privativo de Trabajo de Tacna y la empresa Southern Perú Copper Corporation, a fin de que cumplan con acoger sus demandas de calificación de despido y se dejen sin efecto los despidos ilegales que fueron objeto, violando su derecho constitucional al trabajo. Igualmente dirigen la demanda contra la Sentencia N.º 28-91, Expediente N.º 046-89 del Juzgado de Trabajo de Tacna, sentencia N.º 557-91 de la Sala Laboral de Arequipa, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y otras cuyos números precisan, a través de las cuales el Juzgado de Trabajo y la Sala Laboral de Arequipa omiten pronunciarse sobre el fondo de sus reclamaciones. Expresan que son trabajadores de la empresa Southern Perú Copper Corporation, la cual los despidió injustificadamente con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, mediante carta remitida por intermedio del Juez de Paz de Toquepala; por lo que de inmediato interpusieron ante el Juez Privativo de Trabajo de Tacna, demanda de calificación de despido, en la cual, en el acto de comparendo, se declararon fundadas las excepciones de incompetencia e inoficiosidad de la demanda, la misma que fue confirmada por el ex Tribunal de Trabajo de Arequipa, el cual declaró fundada la excepción de incompetencia.

La Empresa Southern Perú Copper Corporation propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de la excepción propuesta absuelve el traslado de la demanda, y solicita que se declare improcedente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda, por considerar que el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 ha caducado para interponer la presente acción.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas doce del Cuaderno de Nulidad, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, improcedente la Acción de Amparo, por considerar que las resoluciones judiciales contra las cuales se acciona se encontraban concluidas. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que se cumpla con admitir sus demandas de calificación de despido y se dejen sin efecto los despidos de los que fueron objeto con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
  2. Que el artículo 3º del Reglamento de Organización y Funciones del Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales, aprobado por Decreto Supremo N.º 012-79-TR, establecía que el Tribunal de Trabajo conoce en segunda y última instancia los reclamos de carácter individual que, sobre pago de remuneraciones y otros derechos así como de beneficios sociales, formulen los trabajadores cuyo contrato de trabajo haya terminado. Asimismo, la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 384 vigente en la fecha de ocurridos los hechos, disponía que las resoluciones judiciales del fuero de trabajo y comunidades laborales que queden consentidas o ejecutoriadas tienen autoridad de cosa juzgada y no podrán ser contradichas en vía judicial alguna.
  3. Que, de autos se advierte que las resoluciones impugnadas fueron expedidas por ex Tribunal de Trabajo de Arequipa, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por lo que al haberse interpuesto la presente demanda, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, vale decir, luego de más de once meses de transcurrida la supuesta violación del derecho constitucional alegado por los demandantes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por haberse producido la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO