EXP. N.°
099-97-AA/TC
LIMA
LUIS
GÁLVEZ MELÉNDEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Gálvez Meléndez y otros contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, su fecha
seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la
demanda.
ANTECEDENTES:
Don Luis Gálvez
Meléndez y otros, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Junta de Acreedores de
la empresa Minera Pachapaqui S. A. que participaron en la aprobación del Acta
N.º 10 el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por
considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al pago
preferente de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, el
principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y otros. Solicitan la no
aplicación de la citada acta en el extremo referido al pago de doscientos mil
dólares americanos (US $ 200,000.00), suma que debe abonar la empresa Backbock
Consulting Limited en su calidad de nuevo adquiriente de la totalidad de las
acciones de Minera Pachapaqui S.A. en el marco del Programa de Reestructuración
y Reflotamiento Empresarial. Indica que en la mencionada acta se consigna que
con dicha suma se pagarán en forma proporcional las acreencias existentes, lo
que vulnera la preferencia en el pago que tienen los créditos laborales.
Don César
Alvarado Olivares, representante de la empresa Comercializadora de Productos
Mineros S. A.-MINPECO S. A. en liquidación y miembro de la Junta de Acreedores
de Minera Pachapaqui S. A., contesta la demanda manifestando que, conforme lo
aseveran los propios demandantes, la supuesta agresión emana de un acuerdo
adoptado el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco por la
Junta de Acreedores de Minera Pachapaqui S.A.; en consecuencia, a la fecha en
que se verifica la notificación con la demanda a su parte, esto es, el
dieciocho de diciembre de dicho año, ya había operado la caducidad de la
acción. Indica que el Plan de Reestructuración propuesto por la empresa Babcock
Consulting Limited para encargarse del reflotamiento de la citada empresa se
aprobó en la mencionada sesión de la Junta de Acreedores, el mismo que fue
aprobado en su totalidad por el representante de los créditos laborales; en
consecuencia, no existe agravio constitucional alguno.
El Gerente
Legal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la
Propiedad Intelectual-Indecopi contesta la demanda manifestando que la citada
empresa minera fue declarada insolvente al no demostrar su capacidad de pago;
luego, la Junta de Acreedores de dicha empresa optó por la reestructuración
empresarial, lo que pone en evidencia que en este caso ningún trabajador va a
cesar y, por lo tanto, no existe razón para proceder al pago de los créditos
laborales que, de acuerdo a las normas laborales, debe ser cancelado al cese
del trabajador. Indica que el Plan de Reestructuración presentado por una
empresa canadiense fue aprobado en el Acta N.° 10 de la Junta de Acreedores, en
la que consta que esta empresa compraría el 100% de la acciones de la empresa
reestructurada, haciendo un aporte de doscientos mil dólares americanos (US$
200,000) destinado a reducir el monto de las deudas en forma proporcional a las
mismas, habiendo votado el representante de los créditos laborales a favor de
dicho acuerdo, que ahora pretende desconocer. Manifiesta que el pago efectuado
por la empresa canadiense es un acto de liberalidad de un tercero, a quien no
se le puede obligar que pague a unos antes y a otros después, toda vez que no
se involucra el dinero ni los bienes de la empresa reestructurada. Finaliza
indicando que el pago preferente a que alude el artículo 24° de la Constitución
Política del Estado y el artículo 7° del Decreto Ley N.° 26116, sólo se aplica
al cobro de deudas exigibles, lo que no se presenta en el caso que nos ocupa,
por cuanto el crédito de los trabajadores aún no es exigible porque ninguno de
ellos ha cesado en su trabajo.
El Presidente
de la empresa Babcock Consulting Limited se apersona y absuelve el traslado
conferido, manifestando su conformidad con los argumentos expuestos por los
codemandados, cuyas expresiones hace suyas en su integridad, relievando que el
“cobro preferente” opera cuando hay concurso de acreedores, en caso de quiebra
o liquidación extrajudicial, situaciones que no se presentan en el caso de
autos.
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, a fojas trescientos treinta y cinco, con fecha veintiocho de febrero de
mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar
que el pago proporcional inmediato, según se verifica del pago con recibo a
favor de los trabajadores, así como el pago progresivo y suficiente del saldo
por concepto de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios,
vacaciones, de acuerdo a la normativa laboral vigente, no contraviene la misma,
sino que ha sido armonizada a través del acta que se cuestiona a través de la
presente acción de garantía.
La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, con fecha
seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que
declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no existe concurso de
acreedores y, por ello, el cobro preferente no opera; y, además, porque la
reestructuración empresarial, en el caso de autos, no conlleva ni la disolución
ni la quiebra de la empresa Minera Pachapaqui S.A. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante la Resolución N.° 004-93-CSA-INDECOPI/ EXP. 066, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, a solicitud de uno de sus acreedores, la empresa Minera Pachapaqui S.A. fue citada por la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado, a efectos de que acredite su capacidad de pago respecto de sus obligaciones contraídas, lo cual no fue cumplido de manera satisfactoria, razón por la que a solicitud de dicho acreedor y de la propia empresa minera, ésta fue declarada insolvente y, consecuentemente, se convocó a todos sus acreedores para que se reúnan en Junta de Acreedores.
2. Que, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 26116 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 044-93-EF, aplicables al caso de autos, la Junta de Acreedores de dicha empresa, luego de analizadas las opciones que estaban determinadas por la ley, como la Liquidación Extra-Judicial, la Declaración de Quiebra o la Reestructuración Empresarial, acordó decidirse por esta última opción, lo que implicaba la continuidad de las actividades empresariales de la declarada insolvente, redimensionada y repotenciada con nuevos capitales y una nueva administración, sin que ello involucre el cese de ningún trabajador, por lo que no existe razón para proceder al pago de los créditos laborales, que están constituidos fundamentalmente por la compensación por tiempo de servicios, que, de acuerdo a la normativa laboral, sólo puede ser abonada al cese del trabajador.
3. Que, de la lectura y análisis del Acta N.° 10 de la Junta de Acreedores de Minera Pachapaqui S.A. de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se advierte que los créditos laborales ascienden al 6.330 %, entre otros; que se aprobó el denominado Programa de Reestructuración y Reflotamiento de Minera Pachapaqui S.A. Asimismo, se indica que la empresa Balcock Consulting Limited se obliga a dar un progresivo cumplimiento de pago hasta que no quede adeudo alguno de los derechos que por concepto de remuneraciones y beneficios sociales corresponda a los trabajadores de la empresa Minera Pachapaqui S.A., lo cual, en modo alguno, colisiona con lo prescrito en el artículo 24°, 26° inciso 2) y 51° de la vigente Carta Política del Estado concordante con el artículo 7° del entonces vigente Decreto Ley N.° 26116; razón por la que también resulta desestimable la solicitud de suspensión del trámite de autos presentada en la fecha por la citada empresa minera.
4. Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de los demandantes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, su fecha seis de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.