EXP. N.° 100-96-AA/TC

LIMA

SINDICATO UNITARIO DE LOS 

TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de  octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario  interpuesto por don José Dámaso Ramos Bosmediano en su calidad, en este momento, de Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa  y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Doña Margot Soledad Lozano Costa, en su calidad, en ese entonces, de Secretaria  General del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú, el seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco interpone demanda de Acción de Amparo contra la Resolución Ministerial N.° 016-95-ED de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, solicitando  la suspensión de sus efectos por constituir una violación de los derechos del profesorado consagrados en los artículos 15° y 26° de la Constitución Política del Perú, refiriendo como hechos  que el Congreso Constituyente Democrático dio la Ley N.° 26368 mediante la cual se autoriza al Ministerio de Educación, por única vez, a efectuar el nombramiento automático de profesores con título; también dispone que convoque y ejecute un concurso público a nivel nacional para la provisión de plazas presupuestadas y no cubiertas por el procedimiento indicado anteriormente;  el Ministerio de Educación, con la finalidad de cumplir con el mandato de la ley, emite la mencionada Resolución Ministerial N.° 016-95-ED, mediante la cual se aprueban las “Normas para la Ejecución del Concurso Público para el nombramiento de Docentes y Directivos”, lo que agrede, atenta y lesiona el derecho del  profesorado ya que en el artículo 39° de la Ley de Profesorado dispone que para la evaluación del profesorado se establecezcan comités de evaluación magisterial, con carácter autónomo y en los que estén representadas las organizaciones sindicales, que para el caso no han sido convocadas, y que estos comités de evaluación deben sujetarse a los procedimientos establecidos en la Ley del Profesorado y su Reglamento, lo que no se cumple con la citada Resolución Ministerial,  por lo que esta acción debe entenderse con el Ministro de Educación, don Pedro Villena Hidalgo.

 

            Contesta la demanda el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación don José Víctor Armas Blengeri, precisando que al expedirse la Resolución Ministerial no se ha conculcado o violado derecho alguno ni mucho menos vulnerado principios de índole constitucional consagrados en nuestra Carta Magna, que al contrario, con la expedición de la Ley N.° 26368 y de la Resolución Ministerial cuestionada, no se transgreden, conculcan o violentan los derechos del profesorado, siendo su único objetivo y finalidad que se nombre en las plazas vacantes presupuestadas en los centros educativos del país a ese gran número de docentes que durante años venía prestando servicios en condición  de contratados, incorporándolos así a la Carrera Pública del Profesorado con todos sus derechos y deberes;  que para acreditar la imparcialidad y pureza del concurso se ha solicitado la presencia de los señores Fiscales, lo que motivó que se  expida la  Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 113-95-MP-FN del trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que designa a representantes del Ministerio Público, por lo que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, no procede Acción de Amparo contra norma legal como en el presente caso;  que la acción caducó, ya que la Ley N.° 26368 que origina la Resolución Ministerial que se cuestiona se expidió el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que a la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de los sesenta días que señala  el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas doscientos treinta, con fecha ocho  de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada  la demanda por considerar que, en todo proceso, de existir  incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y cinco, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que no procede la Acción de Amparo contra normas legales, y que este tipo de acciones corresponde a quien se crea afectado o a su representante. Contra esta resolución, el demandante  interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.      Que la Resolución Ministerial N.° 016-95-ED del seis de  enero de mil novecientos noventa y cinco, que se impugna en Acción de Amparo,  se fundamenta en la Ley N.° 26368 del trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que fue publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y que no fue cuestionada, autoriza al Ministerio de Educación, por única vez,  para convocar y ejecutar un concurso público a nivel nacional para la provisión de plazas vacantes presupuestadas, la misma que fue aplicada y ejecutada en el año de mil novecientos noventa y cinco;  norma legal con la cual  se favorecían con nombramiento automática aquellos profesores que se encontraban en calidad de contratados y se convocaba para cubrir las plazas presupuestadas no cubiertas por el procedimiento señalado;  que estos profesionales de la educación no son los que directamente han interpuesto esta acción.

 

2.      Que, al haberse aplicado la ley en el año de mil novecientos noventa y cinco, por ser ley de duración temporal, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

            REVOCANDO la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo,  reformándola  declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

JAM