EXP. N.° 100-98-AA/TC

LIMA

JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA   Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Antonio Sánchez Molina y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Javier Antonio Sánchez Molina y otros interponen Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al considerar que han sido despedidos sin observar el procedimiento  establecido en la ley, sin el pronunciamiento previo de la Comisión de Procesos Administrativos sobre la procedencia de instaurar dichos procesos, sin haberse tenido en cuenta los plazos de ley para ser citado y oído, violándose, entre otros, sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Pla en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien la niega y contradice, y solicita se declare infundada, por cuanto señala que las resoluciones de alcaldía N.os 757, 1307, 905, 1033, 1083, 925, 901, 918, 1077, 1237, 1007, 928, 1009, 1075, 1002, 881, 1104, 757, 754, 827, 1008, 722, 919, 876, 751, 877, 1051, 747, 1052, 1296, 1029, 891, 800, 1043, 902, 728, 1087, 1017, 868, 915 y 1084, por las cuales se impuso a los demandantes la sanción de destitución, no adolecen de causal alguna de ilegalidad. Alega que fueron destituidos previo proceso administrativo disciplinario en el cual se les brindó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y se comprobó la falta cometida, dándose cumplimiento al Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público aprobado por Decreto Supremo  N.° 005-90-PCM; que la Comisión de Procesos Administrativos encontró y probó que los trabajadores procesados habían incurrido en faltas de carácter disciplinario, tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que se procedió a su destitución; que no ha existido amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, sino, por el contrario, el ejercicio regular de las atribuciones que la ley le confiere al Alcalde; la demandada, asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos nueve, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo, al considerar que las resoluciones cuestionadas han sido ejecutadas estando los demandantes exceptuados de agotar la vía previa; que, habiéndose producido los hechos los días veinte, veintiuno y veinticuatro de mayo del año mil novecientos noventa y seis, a la fecha de interposición de la demanda, la Acción de Amparo había caducado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil setecientos cuarenta y ocho, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada en todos sus extremos, declarando improcedente la Acción de Amparo, al considerar que los demandantes, en noviembre de mil novecientos noventa y seis, dieron por denegados sus recursos impugnativos, en aplicación del silencio administrativo negativo, habiendo transcurrido en exceso el término de treinta días que tenía la administración para resolver dichos recursos impugnativos; consecuentemente, a la fecha de la interposición de la demanda, su derecho ya había caducado. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

A solicitud de parte, el Tribunal Constitucional, por Resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dio por desistidos de la demanda a doña Nelly Condori Yapo y a don Raúl Orellana Bonifaz. Asimismo, mediante Resolución de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, dio por desistidos a doña Flor Elena Miranda Luera, doña Ada Flora Albarracín Ayllón, don José Hugo Rey Douglas, don Carlos Eduardo Palacios Ojeda, doña Yrene Yolanda Bautista Peña, don Daniel Eloy Rivera Urbina, doña María Manuela Moreno Solano, doña Gloria Maritza Arroyo Hurtado, doña Victoria Alia Abanto Morales, doña Selina Dina Quispe Rojas, don José Oscar Quincho Gastelú, don Henrry Eddy Moran Requiz y don José Luis Gastelu Reynaga, y por concluido el proceso en cuanto se refiere a dichos codemandantes; vista las transacciones extrajudiciales suscritas con la demandada.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                    Que, mediante recurso de fecha dieciséis de julio, doña María Rosa Hidalgo Salas y don Luis Condori Cusi, señalan que carece de objeto el fallo en la presente causa, manifestando que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima-Sitramun-Lima, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N. ° 575 de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaraba ilegal la huelga convocada por dicho Sindicato, y que esta última fue la que originó la destitución de los codemandantes en el proceso que está siendo visto por este Tribunal Constitucional. Similar solicitud presentan don Maximiliano Palacios Carrillo, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y don Eusebio Clemente Collao Poves, con fecha cinco de agosto del mismo año.

 

2.                    Que, en cuanto se refiere a don Javier Antonio Sánchez Molina, doña Lourdes Mendoza Granados, doña Melva Liliana Campos Diaz, don Eliezer Eder Cahuana Mendoza, don Óscar José Carrasco Aguilar, don Amaximandro Arosemena Burgos, don Efraín Alonso Aguirre Garragate, don Víctor Pedro Velez Ayala, don Héctor Freddy Rentería Huamán, don Samuel David Oliva Díaz, doña Bertha Uldarica Morales Mendivil de Salinas, don Guido Casas Britto, don Eloy Mariano Caycho Cervantes, don Víctor Eufemio Colán Ormeño y don José Eduardo Capcha Castillo, don Andrés Calle Domínguez, don Fausto Báez Landeo, don Héctor Bellido Bejarano, don Javier Gustavo Poves Castellanos, doña Norma Nicolasa Palomino Gamarra, don Pedro Juan Gárate Cervera, y don Félix Coaquira Chipana, debe tenerse en cuenta que estaban exceptuados de agotar la vía administrativa en tanto que las resoluciones que los destituyen se aplicaron de inmediato. Sin embargo, entre el tres y el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, interpusieron recursos impugnativos de reconsideración, habiendo operado el silencio administrativo negativo, vencido el plazo de treinta días que tenía la administración para resolver dichos recursos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Este último plazo, en el caso de aquéllos que presentaron el recurso impugnativo el día veintiséis de junio, venció el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis. Computado el plazo de caducidad a partir de esta fecha, éste venció el día cinco de noviembre de dicho año, habiéndose presentado la demanda el diez de diciembre, cuando ya había operado la caducidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil setecientos cuarenta y ocho, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda respecto a los demandantes mencionados en el segundo fundamento; e IMPROCEDENTE la demanda respecto a los demandantes mencionados en el primer fundamento, por haberse producido respecto de estos últimos, sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            NF