EXP. N.° 101-99-AC/TC

LIMA

RENEE VICTORIA VERA MONTERO   

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Renee Victoria Vera Montero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y dos, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Renee Victoria Vera Montero interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Banco de la Nación, para que se declare inaplicable a la recurrente todo tope o recorte al monto de sus derechos pensionarios, que ha venido imponiendo la institución demandada; así como también la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Leigslativo N.° 817 y, en consecuencia, se ordene a la demandada a fin de que cumpla con pagarle su pensión de sobreviviente, sin tope alguno, con los reintegros e intereses legales respectivos; así como que cumpla con el pago en su pensión de la bonificación prevista en el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530 y el artículo 38° de la Resolución Jefatural N.° 470-87-INAP/J, en monto equivalente a la diferencia existente entre la remuneración principal de la categoría inmediata superior –Gerente– y la de la categoría de Subgerente que ostentó el causante a la fecha de su cese, con los reintegros pensionarios e intereses legales respectivos. Manifiesta que a pesar de tener un derecho reconocido desde antes de la vigencia del citado Decreto Legislativo, se le ha impuesto un tope a su pensión, y ello va en desmedro de su economía y vulnera sus derechos constitucionales.

 

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, toda vez que dicho Banco viene cumpliendo con todas la normas dictadas en materia de pensiones dentro del marco jurídico legal que ellas exigen, y dentro de ellas no ha dejado de aplicar lo que dispone la Ley N.° 26835; que la institución demandada se ha circunscrito a aplicar lo prescrito por la Ley N.º 26557 que establece el tope a las pensiones que deben percibir todos los pensionistas del Estado que se encuentran comprendidos dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veinte y siete, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles, requiriéndose de probanza para su dilucidación, por lo que no cabe ser resuelto en vía de acción de garantía, ya que ésta carece de etapa probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y dos, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que para constatar la procedencia de la demanda, ésta amerita análisis y pronunciamientos especializados, que son de competencia de otro fuero que cuente con etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha señalado que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que, mediante la Resolución Administrativa N.° 0457-88-EF/92.5100, de fojas diez de autos, su fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el Banco de la Nación otorgó la pensión de sobreviviente-viudez a favor de la demandante a partir del dieciséis de marzo de dicho año.

 

3.         Que, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, otorgadas de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales pertinentes, toda vez que atentan contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

4.         Que, de la revisión de autos y especialmente de los escritos de contestación de la demanda y de las boletas de pago de pensiones de fojas trece y catorce, se advierte que la demandada ha estado aplicando topes a la pensión que percibe la demandante; por consiguiente, queda acreditada la transgresión a dicho derecho constitucional invocado en la demanda.

 

5.         Que, respecto a los demás extremos de la demanda, el presente proceso constitucional que, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de etapa probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dichas pretensiones, toda vez que para ello resulta necesario la verificación de los requisitos establecidos en las normas legales y administrativas a que se hace referencia en la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y dos, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola la declara FUNDADA en el extremo referido a que el Banco de la Nación cumpla con pagar a la demandante su pensión de sobreviviente-viudez sin tope; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

               AAM.