EXP. N.°
101-99-AC/TC
LIMA
RENEE
VICTORIA VERA MONTERO
En Lima, a los
diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Renee Victoria Vera Montero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y dos, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Renee
Victoria Vera Montero interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el
Banco de la Nación, para que se declare inaplicable a la recurrente todo tope o
recorte al monto de sus derechos pensionarios, que ha venido imponiendo la
institución demandada; así como también la Sexta Disposición Complementaria del
Decreto Leigslativo N.° 817 y, en consecuencia, se ordene a la demandada a fin
de que cumpla con pagarle su pensión de sobreviviente, sin tope alguno, con los
reintegros e intereses legales respectivos; así como que cumpla con el pago en
su pensión de la bonificación prevista en el artículo 18° del Decreto Ley N.°
20530 y el artículo 38° de la Resolución Jefatural N.° 470-87-INAP/J, en monto
equivalente a la diferencia existente entre la remuneración principal de la
categoría inmediata superior –Gerente– y la de la categoría de Subgerente que
ostentó el causante a la fecha de su cese, con los reintegros pensionarios e intereses
legales respectivos. Manifiesta que a pesar de tener un derecho reconocido
desde antes de la vigencia del citado Decreto Legislativo, se le ha impuesto un
tope a su pensión, y ello va en desmedro de su economía y vulnera sus derechos
constitucionales.
El apoderado
del Banco de la Nación contesta la demanda solicitando sea declarada
improcedente, toda vez que dicho Banco viene cumpliendo con todas la normas
dictadas en materia de pensiones dentro del marco jurídico legal que ellas
exigen, y dentro de ellas no ha dejado de aplicar lo que dispone la Ley N.°
26835; que la institución demandada se ha circunscrito a aplicar lo prescrito
por la Ley N.º 26557 que establece el tope a las pensiones que deben percibir
todos los pensionistas del Estado que se encuentran comprendidos dentro del
régimen del Decreto Ley N.° 20530.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento veinte y siete, con fecha veintiuno de abril de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
los hechos expuestos en la demanda son controvertibles, requiriéndose de
probanza para su dilucidación, por lo que no cabe ser resuelto en vía de acción
de garantía, ya que ésta carece de etapa probatoria.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y dos, con fecha veintitrés de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró
improcedente la demanda, por considerar que para constatar la procedencia de la
demanda, ésta amerita análisis y pronunciamientos especializados, que son de
competencia de otro fuero que cuente con etapa probatoria. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha señalado que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que, mediante la Resolución Administrativa N.° 0457-88-EF/92.5100, de fojas diez de autos, su fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el Banco de la Nación otorgó la pensión de sobreviviente-viudez a favor de la demandante a partir del dieciséis de marzo de dicho año.
3. Que, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, otorgadas de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales pertinentes, toda vez que atentan contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
4. Que, de la revisión de autos y especialmente de los escritos de contestación de la demanda y de las boletas de pago de pensiones de fojas trece y catorce, se advierte que la demandada ha estado aplicando topes a la pensión que percibe la demandante; por consiguiente, queda acreditada la transgresión a dicho derecho constitucional invocado en la demanda.
5. Que, respecto a los demás extremos de la demanda, el presente proceso constitucional que, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de etapa probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dichas pretensiones, toda vez que para ello resulta necesario la verificación de los requisitos establecidos en las normas legales y administrativas a que se hace referencia en la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
noventa y dos, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento; reformándola la declara FUNDADA
en el extremo referido a que el Banco de la Nación cumpla con pagar a la
demandante su pensión de sobreviviente-viudez sin tope; y la confirma en lo
demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.