EXP. Nº 102-95-AA/TC
CALLAO
DANIEL FERMÍN
CAMERO RAMÍREZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Daniel Fermín Camero Ramírez contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su
fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no
haber nulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
El cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, don Daniel
Fermín Camero Ramírez interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de Bellavista por haberlo despedido arbitrariamente. Refiere que
prestó servicios en la Municipalidad demandada desde el catorce de junio de mil
novecientos ochenta y cinco; que el treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y tres se le remite el Memorándum Nº 429-93-MUDIBE/DP, mediante el cual
se le comunica que será cesado a partir del uno de enero de mil novecientos
noventa y cuatro; que el día tres de enero del mismo año, al apersonarse a su
centro de trabajo, le indicaron que por disposición de la Dirección de Personal
se había retirado su tarjeta de control de asistencia; que para que proceda el
despido de un servidor, previamente debe seguírsele un proceso administrativo.
A fojas cincuenta y seis, la demandada absuelve el trámite de
contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola; señala que el demandante prestó sevicios a
la Municipalidad demandada desde el año mil novecientos noventa hasta el año
mil novecientos noventa y tres, en la modalidad de servicios no personales y en
cargos de confianza, por lo que, en el primer caso, no tenía vínculo laboral y
en lo que respecta al cargo de confianza, tampoco tenía estabilidad laboral.
El Tercer Juzgado en lo Civil del
Callao emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que
el demandante no agotó la vía administrativa.
Interpuesto Recurso de Apelación, la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada, por
estimar que no teniendo el demandante
nombramiento como resultado de un concurso de plazas, carecía de estabilidad
laboral.
Interpuesto recurso de nulidad, la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
declara no haber nulidad en la resolución de vista, por estimar que está
acreditado en autos que el demandante fue designado en un cargo de confianza,
designación que posteriormente fue dejada sin efecto. Contra esta resolución,
el demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de amparo proceden en los casos que
se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley Nº 23506.
2. Que la Resolución Nº 1199-93, mediante la cual se da
por concluida la designación del demandante en el cargo de confianza de
Asistente de la Dirección de Servicios Comunales, se ejecutó antes de quedar
consentida, configurándose la excepción prevista en el inciso 1) del artículo
28º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que la cuestión controvertida en esta acción se
circunscribe a establecer si los servicios que el demandante prestó en la
Municipalidad Distrital de Bellavista tuvieron el carácter de permanentes y, en
tal eventualidad, si se encontraba comprendido en lo dispuesto por el artículo
1º de la Ley Nº 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en
el Capítulo V del Decreto Ley Nº 276.
4. Que la Municipalidad demandada sostiene que las
labores que desempeñó el demandante no fueron de naturaleza permanente sino que, por el contrario, fue
contratado en la modalidad de servicios no personales y luego designado en cargos de confianza. Apoya su alegación en
las Resoluciones Nos 479-90, 669-90 y 799-90 (fojas 49 a 51)
mediante las cuales se dispone contratar al demandante por servicios no
personales; así como en las Resoluciones Nos 864-90 y 180-93 (fojas
48 y 53), a través de las cuales se le designa en cargos de confianza.
5. Que por su parte, el demandante pretende desvirtuar la
alegación de la Municipalidad demandada, entre otros documentos, con el certificado de fojas dos, expedido por la
Sub-Dirección de Personal de la demandada, en el que se da cuenta que aquél
presta servicios en la misma desde el año de mil novecientos ochenta y
cinco; y con las boletas de pago de
fojas tres a fojas cuarenta y dos.
6. Que en consecuencia, por falta de elementos de
juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión planteada en la presente
causa demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible
en los procesos constitucionales como
el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación
probatoria; razón por la cual, la Acción de Amparo no es la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
de fojas cinco, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro, que declaró no haber nulidad en
la resolución de vista, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL