EXP. Nº 102-95-AA/TC

CALLAO

DANIEL FERMÍN  CAMERO RAMÍREZ

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince  días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Daniel Fermín Camero Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, don Daniel Fermín Camero Ramírez interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Bellavista por haberlo despedido arbitrariamente. Refiere que prestó servicios en la Municipalidad demandada desde el catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco; que el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres se le remite el Memorándum Nº 429-93-MUDIBE/DP, mediante el cual se le comunica que será cesado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro; que el día tres de enero del mismo año, al apersonarse a su centro de trabajo, le indicaron que por disposición de la Dirección de Personal se había retirado su tarjeta de control de asistencia; que para que proceda el despido de un servidor, previamente debe seguírsele un proceso administrativo.

 

 A fojas cincuenta y seis, la demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola;  señala que el demandante prestó sevicios a la Municipalidad demandada desde el año mil novecientos noventa hasta el año mil novecientos noventa y tres, en la modalidad de servicios no personales y en cargos de confianza, por lo que, en el primer caso, no tenía vínculo laboral y en lo que respecta al cargo de confianza, tampoco tenía estabilidad laboral.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil del Callao emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía administrativa.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada, por estimar  que no teniendo el demandante nombramiento como resultado de un concurso de plazas, carecía de estabilidad laboral.

 

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara no haber nulidad en la resolución de vista, por estimar que está acreditado en autos que el demandante fue designado en un cargo de confianza, designación que posteriormente fue dejada sin efecto. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que la Resolución Nº 1199-93, mediante la cual se da por concluida la designación del demandante en el cargo de confianza de Asistente de la Dirección de Servicios Comunales, se ejecutó antes de quedar consentida, configurándose la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

3.   Que la cuestión controvertida en esta acción se circunscribe a establecer si los servicios que el demandante prestó en la Municipalidad Distrital de Bellavista tuvieron el carácter de permanentes y, en tal eventualidad, si se encontraba comprendido en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Ley Nº 276.

4.   Que la Municipalidad demandada sostiene que las labores que desempeñó el demandante no fueron de naturaleza  permanente sino que, por el contrario, fue contratado en la modalidad de servicios no personales y luego designado en  cargos de confianza. Apoya su alegación en las Resoluciones Nos 479-90, 669-90 y 799-90 (fojas 49 a 51) mediante las cuales se dispone contratar al demandante por servicios no personales; así como en las Resoluciones Nos 864-90 y 180-93 (fojas 48 y 53), a través de las cuales se le designa en cargos de confianza.

5.   Que por su parte, el demandante pretende desvirtuar la alegación de la Municipalidad demandada, entre otros  documentos, con el certificado de fojas dos, expedido por la Sub-Dirección de Personal de la demandada, en el que se da cuenta que aquél presta servicios en la misma desde el año de mil novecientos ochenta y cinco;  y con las boletas de pago de fojas tres a fojas cuarenta y dos.

6.   Que en consecuencia, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión planteada en la presente causa demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos  constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la cual, la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de  la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas cinco, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,  que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL