EXP. N.° 102-97-HC/TC
LIMA
SHAO MEI ARENAS
En Lima, a los trece días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Shao Mei Arenas contra la Resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha siete de enero de mil
novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Shao Mei Arenas
interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Dirección General de Migraciones y
Naturalización a fin de que se le otorgue la renovación de su Pasaporte N.°
0146240; acota la actora que, habiendo sido adoptada por una familia peruana,
obtuvo sus documentos peruanos de identidad en mérito de los cuales se le
extendió un pasaporte, documento que la autoridad administrativa emplazada ha
denegado renovarle, infringiendo de este modo el artículo 139°, inciso 13) de
la Constitución Política del Perú y el artículo 12°, inciso 12) de la Ley N.°
23506.
Realizada la investigación
sumaria, obra en autos la declaración del Director General de Migraciones y
Naturalización, coronel PNP Alberto Matayoshi Matayoshi, el que señala,
principalmente, que para la expedición del pasaporte “la accionante no ha
cumplido con presentar la Carta de Naturalización que es requisito a las
personas que han nacido en el exterior”.
El Cuadragésimo Sétimo
Juzgado en lo Penal de Lima, a fojas setenta y seis, su fecha veintiséis de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la Acción de
Hábeas Corpus, al considerar principalmente que “resulta evidente que la
accionante ha omitido efectuar conforme al procedimiento respectivo el trámite
para obtener la nacionalidad peruana, requisito sine qua non sin el cual
podría expedirse un pasaporte”.
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y
cuatro, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, revoca la
apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar principalmente
que “la accionante no puede exigir el otorgamiento de un pasaporte peruano, si
previamente no se ha naturalizado en la forma y modo en que la ley de la
materia establece”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la presente acción de garantía se interpone por violación del
derecho constitucional previsto en el artículo 2º inciso 21) de la Constitución
Política, por el cual nadie puede ser privado de su derecho a obtener o renovar
su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
2.
Que, invocando esta norma constitucional, la actora demanda a la
autoridad administrativa emplazada la renovación de su pasaporte, por
considerar que si bien nació en la República Popular China fue declarada hija
adoptiva de doña Esther Arenas Campoverde por el Primer Juzgado Civil del
Callao e inscrita en la Municipalidad Provincial del Callao.
3.
Que, debe señalarse al respecto, que si bien el derecho de obtener o
renovar pasaporte puede reputarse como
una exteriorización del derecho de nacionalidad, la Constitución Política ha
establecido, para el caso de los extranjeros, que este vínculo específico se
adquiere mediante el procedimiento de naturalización.
4.
Que, siendo así, la autoridad administrativa emplazada, al denegar la
renovación del pasaporte a la actora, no ha incurrido en ilegalidad o
arbitrariedad alguna, por cuanto el pasaporte que obtuvo la demandante en el
año de mil novecientos noventa y tres, se efectuó sin haber adquirido
debidamente la nacionalidad peruana.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y
cuatro, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y
reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS