EXP.  N.º  102-98-AA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES 

DEL HOSPITAL PRIVADO “ROSALÍA DE LAVALLE

DE MORALES MACEDO”

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores del Hospital Privado “Rosalía Lavalle de Morales Macedo” contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

El Sindicato Único de Trabajadores del Hospital Privado “Rosalía de Lavalle de Morales Macedo” interpone Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, alegando que ésta ha vulnerado sus derechos constitucionales referidos a libertad y seguridad personal y a la libertad de trabajo. Indica que la demandada ha emitido la Resolución de Presidencia N.° 050-96-P/SBLM que aprobó las normas para la evaluación de personal de dicha institución, al amparo del Decreto Ley N.° 26093, sin tener en cuenta que el mencionado hospital no es una entidad pública ni institución descentralizada, toda vez que no depende en sus pagos del presupuesto de la citada Beneficencia; tiene un régimen jurídico propio, su trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que consideran que en su caso no resultaba de aplicación el acotado decreto ley. Agregan que la relación entre la Beneficencia y el Hospital antes mencionados se circunscribe a la supervisión general, mas ello no implica que el Hospital se encuentre subordinado administrativa y económicamente a la Beneficencia.

 

El Gerente General de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana contesta la demanda sosteniendo que su representada no ha vulnerado ningún derecho constitucional de sus trabajadores, toda vez que de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 356 las sociedades de beneficencia son organismos públicos descentralizados del Sector Salud, que el hecho de que los trabajadores demandantes se encuentren sujetos al régimen de la actividad laboral privada no impide que sean comprendidos dentro de los alcances de la norma para la evaluación de personal, conforme lo señalado por la Directiva N.° 005-93-INAP/J que en relación a la evaluación dispuesta por el Decreto Ley N.° 26093 estableció que la misma es “de aplicación a los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 como también a los comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.° 4916”.

 

El Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que los trabajadores representados por el sindicato demandante son servidores públicos por estar prestando servicios en un órgano descentralizado de un organismo público descentralizado del Sector Salud, razón por la que la demandada, al expedir la resolución cuestionada, no ha vulnerado derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y seis, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que la demandada ha actuado en ejercicio de sus facultades, no existiendo por lo tanto conculcación de derecho constitucional alguno. Contra esta resolución, el sindicato demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 356, dispositivo legal aplicable al presente caso, las sociedades de beneficencia eran organismos públicos descentralizados del Sector Salud. Actualmente las beneficencias públicas del país, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 866, han sido transferidas al Instituto Nacional de Bienestar Familiar, organismo público descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del  Desarrollo Humano (Promudeh).

 

3.                  Que, mediante la Resolución de Presidencia N.° 065-95-P/SBCM, de fojas ochenta y cinco, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, se modificó la denominación del Hospital Privado “Rosalía de Lavalle de Morales Macedo” por la de Hogar de Maternidad y Pediatría “Rosalía de Lavalle de Morales Macedo”, y se aprueba su correspondiente “Reglamento de Organización y Funciones”, el mismo que en sus artículos 1º y 3º establece que dicha entidad es un órgano descentralizado de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, que goza de autonomía técnica en el cumplimiento de sus fines y de relativa autonomía administrativa dentro de su ámbito, de acuerdo a lo establecido en su Reglamento y las disposiciones de los órganos de la alta dirección de la mencionada Sociedad de Beneficencia.

 

4.                  Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, autorizándose a los referidos titulares de dichas entidades, a dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal; estableciendo además en su artículo 2°, que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

5.                  Que, en estricta aplicación de las normas legales anteriormente citadas, la sociedad demandada, mediante la Resolución de Presidencia N.° 050-96-P/SBLM publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, de fojas doce, puso en vigencia las nuevas normas para la evaluación y calificación de su personal, aprobadas por el Acuerdo de Directorio N.° 036-96 del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, comprendiendo dentro de los alcances de la referida norma, al personal nombrado y contratado por servicios personales de la sede central, dependencias y órganos descentralizados de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana.

 

6.                  Que, en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de los agremiados en el sindicato demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

           AAM