EXP. N° 104-96-AC/TC
INDUSTRIAL
FELVERANA S.A.
CONO-ESTE DE LIMA
En Lima, a los
veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Industrial Felverana S.A. contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fecha ocho de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró nula la sentencia apelada y sin objeto
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
ANTECEDENTES:
Industrial Felverana
S.A. representada por don Claudio Ramírez Ventura interpone demanda de Acción
de Cumplimiento contra el Alcalde del Concejo Distrital de Ate-Vitarte, don
Alex Santisteban Fernández, con la finalidad de que haga cumplir a quien
corresponda que se le otorgue el Certificado de Autorización Municipal de
Funcionamiento para la Estación de Servicio, no obstante, el mandato expreso
que contiene la Resolución de Alcaldía N°
4380, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
la Municipalidad demandada no cumple con expedirle el Certificado
correspondiente, conculcando con ello su derecho a trabajar libremente. Ampara
su demanda en lo dispuesto por los
artículos 2° inciso 15) y 200° inciso 6) de la Constitución Política del
Estado, los artículos 2° y 24° inciso 10) de la Ley N° 23506,
y el artículo 4° de la Ley N°
26301.
La
Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, representada por su Alcalde, contesta
la demanda señalando que al advertirse irregularidades en la Licencia de
Construcción correspondiente, habiendo observaciones de la Comisión
Calificadora de Proyectos, y basándose la Licencia de Funcionamiento en la
Licencia de Construcción, esta última no se podía expedir hasta que quedasen
subsanadas las observaciones; el demandante al no realizar la subsanación no se
le puede expedir la Licencia de Funcionamiento, por lo que no se ha lesionado
ningún derecho constitucional, máxime cuando el artículo 2° inciso 15) de la
Carta Magna establece que el derecho al trabajo debe ser con sujeción a la ley,
y la ley correspondiente prevé una serie de requisitos que el demandante no ha
cumplido.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Ate-Vitarte, Chaclacayo y Chosica del Cono
Este, con fecha veintiocho de marzo de
mil novecientos noventa y cinco declaró
fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que las pruebas
aportadas por la demandada resultan improcedentes porque, además de estar
contenidas en fotocopias simples se refieren a hechos no controvertidos aparte
de haber sido elaboradas con posterioridad al requerimiento notarial.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró
nula la sentencia apelada y sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto
por haber sido declarada nula la Resolución de Alcaldía N° 4380 que es materia de la presenta acción.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
Que, la Resolución de Alcaldía
N° 4380 de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que
mediante la presente acción de garantía se pretende su cumplimiento, ha sido
declarada nula y sin efecto legal mediante la Resolución de Alcaldía N° 2210 de
fecha uno de junio de mil novecientos
noventa y cinco; cabe señalar que dicha nulidad se realizó dentro de los seis
meses que señala el artículo 110° de la Ley General de Procedimientos
Administrativos, asimismo, respecto a que la nulidad debe ser declarada por el
superior jerárquico--en el presente caso, tratándose de actos administrativos
realizados por el Alcalde de la Municipalidad demandada, en uso de las
facultades que la ley le otorga como máximo organo administrativo municipal y
titular del pliego-- es éste el único autorizado en conocer como única y última
instancia asuntos como los de la presente materia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cinco, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y
cinco, que declaró nula la sentencia apelada y sin objeto pronunciarse sobre el
fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO