EXP. N° 104-96-AC/TC

INDUSTRIAL FELVERANA S.A.

CONO-ESTE  DE LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Industrial Felverana S.A. contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró nula la sentencia apelada y sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

ANTECEDENTES:

Industrial Felverana S.A. representada por don Claudio Ramírez Ventura interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde del Concejo Distrital de Ate-Vitarte, don Alex Santisteban Fernández, con la finalidad de que haga cumplir a quien corresponda que se le otorgue el Certificado de Autorización Municipal de Funcionamiento para la Estación de Servicio, no obstante, el mandato expreso que contiene la Resolución de Alcaldía N°  4380, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Municipalidad demandada no cumple con expedirle el Certificado correspondiente, conculcando con ello su derecho a trabajar libremente. Ampara su demanda en lo dispuesto por  los artículos 2° inciso 15) y 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, los artículos 2° y 24° inciso 10) de la Ley N°  23506,  y el artículo 4° de la Ley N°  26301.

 

La Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, representada por su Alcalde, contesta la demanda señalando que al advertirse irregularidades en la Licencia de Construcción correspondiente, habiendo observaciones de la Comisión Calificadora de Proyectos, y basándose la Licencia de Funcionamiento en la Licencia de Construcción, esta última no se podía expedir hasta que quedasen subsanadas las observaciones; el demandante al no realizar la subsanación no se le puede expedir la Licencia de Funcionamiento, por lo que no se ha lesionado ningún derecho constitucional, máxime cuando el artículo 2° inciso 15) de la Carta Magna establece que el derecho al trabajo debe ser con sujeción a la ley, y la ley correspondiente prevé una serie de requisitos que el demandante no ha cumplido.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ate-Vitarte, Chaclacayo y Chosica del Cono Este,  con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos  noventa y cinco declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que las pruebas aportadas por la demandada resultan improcedentes porque, además de estar contenidas en fotocopias simples se refieren a hechos no controvertidos aparte de haber sido elaboradas con posterioridad al requerimiento notarial.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró nula la sentencia apelada y sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haber sido declarada nula la Resolución de Alcaldía N°  4380 que es materia de la presenta acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

 

Que, la Resolución de Alcaldía N° 4380 de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que mediante la presente acción de garantía se pretende su cumplimiento, ha sido declarada nula y sin efecto legal mediante la Resolución de Alcaldía N° 2210 de fecha  uno de junio de mil novecientos noventa y cinco; cabe señalar que dicha nulidad se realizó dentro de los seis meses que señala el artículo 110° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, asimismo, respecto a que la nulidad debe ser declarada por el superior jerárquico--en el presente caso, tratándose de actos administrativos realizados por el Alcalde de la Municipalidad demandada, en uso de las facultades que la ley le otorga como máximo organo administrativo municipal y titular del pliego-- es éste el único autorizado en conocer como única y última instancia asuntos como los de la presente materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró nula la sentencia apelada y sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO                                                                                      

 

 

 

 

   MR