EXP. N.° 104-98-AC/TC

LIMA

EMILIANO CASTILLO SOTELO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Emiliano Castillo Sotelo contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

Don Emiliano Castillo Sotelo, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 285-95-OGA-DMA-MLM, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por la que se reconoce a su favor un premio pecuniario y bonificación personal por haber cumplido veinticinco años de servicios, cuyo monto asciende a seis mil trescientos treinta y cuatro nuevos soles con treinta y ocho céntimos;  adjunta para el efecto la carta notarial cursada el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, con la que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligado.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá, representante legal de la demandada, quien la niega y contradice, y señala que el Alcalde  no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino, por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales. Que al asumir sus funciones, la actual administración municipal dispuso que la Asesoría Legal Externa emitiera opinión sobre la validez de los compromisos acuerdos, pactos o actas suscritos por las anteriores administraciones con las organizaciones sindicales y/o los trabajadores, habiéndose llegado a la conclusión de que los citados compromisos y otros suscritos entre los años de mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco son nulos, motivo por el cual se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, disponiéndose la revisión de planillas, así como la aplicación de una escala remunerativa transitoria desde enero de mil novecientos noventa y seis; señala asimismo, que la Resolución N.° 285-95-OGA-DMA-MLM no tiene efecto legal alguno, en razón de haber contravenido las normas de austeridad contenidas en el artículo 19° de la Ley N.° 26404 de Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, deduce la excepción de caducidad.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando fundada la excepción de caducidad propuesta por el demandado e improcedente la Acción de Cumplimiento, por cuanto considera que, no habiendo agotado el demandante la vía previa, debe tomarse como fecha de la afectación aquélla en que fue emitida la resolución cuyo cumplimiento se pretende, esto es, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y habiéndose presentado la demanda el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, ha operado la caducidad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 aplicable en forma supletoria al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.° 26301, la Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días hábiles, el que debe computarse después de haber transcurrido el plazo de quince días de formulado el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido. En el caso de autos, la carta notarial fue cursada el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete y la demanda fue presentada el veintiséis de febrero de dicho año; en consecuencia, el demandante interpuso la Acción de Cumplimiento dentro del plazo fijado por ley.

 

2.      Que, siendo la Acción de Cumplimiento un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario; el pedido de que se haga efectivo el pago del premio pecuniario que formula el demandante por haber cumplido veinticinco años de servicios y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa N.° 285-95-OGA-DMA-MLM, es perfectamente procedente, por cuanto dicha resolución no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna y menos aún por la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 1° sólo se ha limitado a “disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos pertinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana”.

 

3.      Que, por consiguiente, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo que fue emitido por autoridad competente y que adquirió la calidad de cosa decidida, resulta de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 26301 y los artículos 1° y 2°, de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Cumplimiento. Reformándola declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone que el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a don Emiliano Castillo Sotelo el premio pecuniario ascendente a la suma de seis mil trescientos treinta y cuatro nuevos soles con treinta y ocho céntimos, establecido en la Resolución Directoral N.° 285-95-OGA-DMA-MLM del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

NF