LIMA
EMILIANO
CASTILLO SOTELO.
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Emiliano Castillo Sotelo
contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
dieciocho, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Emiliano Castillo Sotelo, con fecha veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra
el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se dé
cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 285-95-OGA-DMA-MLM, del dieciséis
de junio de mil novecientos noventa y cinco, por la que se reconoce a su favor
un premio pecuniario y bonificación personal por haber cumplido veinticinco
años de servicios, cuyo monto asciende a seis mil trescientos treinta y cuatro
nuevos soles con treinta y ocho céntimos;
adjunta para el efecto la carta notarial cursada el veinte de enero de
mil novecientos noventa y siete, con la que acredita haber agotado la vía
previa a la que se encontraba obligado.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá,
representante legal de la demandada, quien la niega y contradice, y señala que
el Alcalde no ha sido renuente a acatar
norma legal o acto administrativo alguno, sino, por el contrario, viene cumpliendo
con todas las disposiciones legales. Que al asumir sus funciones, la actual
administración municipal dispuso que la Asesoría Legal Externa emitiera opinión
sobre la validez de los compromisos acuerdos, pactos o actas suscritos por las
anteriores administraciones con las organizaciones sindicales y/o los
trabajadores, habiéndose llegado a la conclusión de que los citados compromisos
y otros suscritos entre los años de mil novecientos ochenta y ocho y mil
novecientos noventa y cinco son nulos, motivo por el cual se expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, disponiéndose la revisión de planillas,
así como la aplicación de una escala remunerativa transitoria desde enero de
mil novecientos noventa y seis; señala asimismo, que la Resolución N.°
285-95-OGA-DMA-MLM no tiene efecto legal alguno, en razón de haber contravenido
las normas de austeridad contenidas en el artículo 19° de la Ley N.° 26404 de
Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y cinco.
Asimismo, deduce la excepción de caducidad.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y dos, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y
siete, expide resolución declarando fundada la excepción de caducidad propuesta
por el demandado e improcedente la Acción de Cumplimiento, por cuanto considera
que, no habiendo agotado el demandante la vía previa, debe tomarse como fecha
de la afectación aquélla en que fue emitida la resolución cuyo cumplimiento se
pretende, esto es, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y
habiéndose presentado la demanda el veintiséis de febrero de mil novecientos
noventa y siete, ha operado la caducidad.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en cuanto a la excepción de caducidad
propuesta por la demandada, cabe señalar que de conformidad con lo establecido
en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 aplicable en forma supletoria al caso de
autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.° 26301, la
Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días hábiles, el que debe
computarse después de haber transcurrido el plazo de quince días de formulado
el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera
debido. En el caso de autos, la carta notarial fue cursada el veinte de enero
de mil novecientos noventa y siete y la demanda fue presentada el veintiséis de
febrero de dicho año; en consecuencia, el demandante interpuso la Acción de
Cumplimiento dentro del plazo fijado por ley.
2.
Que, siendo la Acción de Cumplimiento un
proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de
una ley o de un acto administrativo respecto de las cuales existe renuencia por
parte de cualquier autoridad o funcionario; el pedido de que se haga efectivo
el pago del premio pecuniario que formula el demandante por haber cumplido
veinticinco años de servicios y que se encuentra explícitamente reconocido por
la Resolución Directoral Administrativa N.° 285-95-OGA-DMA-MLM, es
perfectamente procedente, por cuanto dicha resolución no ha sido dejada sin
efecto por disposición específica alguna y menos aún por la Resolución de
Alcaldía N.° 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
seis, cuyo artículo 1° sólo se ha limitado a “disponer la revisión de las
planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable
relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos
pertinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima
Metropolitana”.
3.
Que, por consiguiente, habiéndose acreditado el
incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo que fue
emitido por autoridad competente y que adquirió la calidad de cosa decidida,
resulta de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 26301 y los artículos 1° y
2°, de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la
Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha seis de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Cumplimiento.
Reformándola declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone que el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a don Emiliano Castillo
Sotelo el premio pecuniario ascendente a la suma de seis mil trescientos
treinta y cuatro nuevos soles con treinta y ocho céntimos, establecido en la
Resolución Directoral N.° 285-95-OGA-DMA-MLM del dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO