EXP. N.° 104-99-HC/TC

LIMA

ÁLVARO ALTAMIRANO PALOMINO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don Álvaro Altamirano Palomino contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y siete, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

           

El día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, don Álvaro Altamirano Palomino, don Guillermo Vidal Mato, don José Rosas Orúe, don Miguel Oré Candia, don Amador Vizcarra Loayza, don Enrique Laura Berrocal, don Heli Alberto Rodríguez Araujo, don Rómulo Alberto Román Contreras, don Blas Aquise Salcedo y don Alejandro Cumba Morales, interponen Acción de Hábeas Corpus contra el comandante PNP Abel Gamarra Malpartida, en su calidad de Jefe de la Delegación de Salamanca y contra los policías que se encuentran vigilando e impidiendo su ingreso al inmueble ubicado en la avenida La Molina sin número, frente a la Tabacalera Nacional, km 2.500 de la Carretera Central, distrito de Ate-Vitarte y contra “30 matones” que han ingresado a su centro de trabajo, y que se les permita el libre tránsito en dicho lugar, al igual que a sus compañeros don Alberto Vargas Requena y don Mariano Barrientos García, los cuales se hallan secuestrados y privados de su libertad en el interior del inmueble, lo que viola sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1° y 12° de la Ley N.° 23506.

 

            El accionado, comandante PNP Abel César Gamarra Malpartida, Jefe de la Comisaría de Salamanca, presta su manifestación expresando que, al tomar conocimiento de la toma del local,  por parte de los supuestos dueños, donde funciona la Fábrica de Vidrios Neutro, y habiendo sido sacados a la fuerza un guardián y un trabajador, permanecieron en el interior personas extrañas, lo cual comunicó a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chosica, quien sugirió que se estableciera un servicio policial para mantener el orden hasta el  día siguiente; que el día catorce se ingresó al local con la Fiscal, de lo cual se levantó una acta; practicadas las investigaciones, consta que los sindicados secuestrados no indican haber sido privados de su libertad; que el correspondiente atestado ha sido remitido a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chosica con oficio de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por delito de usurpación.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas diecinueve, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que no se ha acreditado vulneración de derecho constitucional alguno, y no reunir la acción los requisitos exigidos en el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que la concurrencia de estos hechos ha propiciado que se configure el supuesto delito de usurpación, el que, conforme a su naturaleza, debe ser ventilado en la vía respectiva. Contra esta resolución, uno de los actores interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, como es verse de la declaración del emplazado, de fojas seis, y especialmente la constatación hecha por la Fiscal, que corre a fojas nueve, se acredita que, en el interior del local, no se hallan los beneficiarios de esta acción, es decir, don Alberto Vargas Requena y don Mariano Nieves Barrientos García, de quienes se señalaba se encontraban en calidad de secuestrados.

 

2.                  Que, según el texto de la denuncia, el presupuesto del otro derecho supuestamente conculcado se refiere al de transitar por el territorio nacional, protegido por el inciso  11) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado; en tal virtud, frente al hecho concreto planteado por los actores en el sentido de que no los dejan ingresar a su centro de trabajo, no se subsume en este mandato constitucional ni se encuentra previsto en ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 12° de la Ley N.° 23506 como afectación susceptible de ser impugnada mediante Acción de Hábeas Corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, de fojas treinta y siete, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM