EXP. N.° 105-98-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA SITRAMUN-LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima, Sitramun-Lima, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES:

 

            El Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Sitramun-Lima, representado por su Secretario General don Alejandro Hinostroza Rimari, interpone Acción de Amparo contra dicha Municipalidad, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 128, del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dejaron sin efecto las licencias sindicales a tiempo completo autorizadas por la Resolución Directoral N.° 423 y Resolución de Alcaldía N.° 892 de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, por considerar que se han violado, entre otros, sus derechos constitucionales a la negociación colectiva, a la sindicación y al debido proceso.

 

            Sostiene el demandante que, mediante Decreto de Alcaldía N.° 045 del nueve de junio de mil novecientos ochenta, se aprobó la directiva de permisos especiales para los representantes de los trabajadores empleados de los concejos municipales de la provincia de Lima, en la cual se establece que la base del Concejo Provincial de Lima, por ser la más numerosa y de una problemática especial, requiere de una dedicación a tiempo completo de sus representantes, los que gozarán del permiso especial a tiempo completo. Asimismo, expresan que la Resolución de Alcaldía N.° 892 autorizó la licencia sindical a tiempo completo a los trabajadores empleados integrantes de la Junta Directiva del Sitramun-Lima y la Resolución Directoral N.° 423 concedió licencia sindical a tiempo completo a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, a los servidores empleados miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores Municipales del Perú-Fetramunp, resoluciones estas últimas que fueron dejadas sin efecto por la Resolución de Alcaldía N.° 128, sustrayéndose la Municipalidad Metropolitana de Lima del obligatorio cumplimiento de respetar el derecho a gozar de la referida licencia sindical, claramente establecida mediante la Directiva aprobada por Decreto de Alcaldía N.° 045, transgrediéndose el Convenio OIT N.° 151 en la parte relativa a la protección al derecho de sindicación y facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos, los artículos 51° y 57° de la Constitución Política del Estado de 1979 y el artículo 55° de la Constitución del año 1993. Asimismo, sostiene que se ha violado el pacto colectivo del tres de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en cuyo punto tercero se establece que la municipalidad se compromete a respetar la plena vigencia de la licencia sindical de los dirigentes del Sitramun-Lima y de los representantes nacionales de los órganos sindicales de grado superior, de los que forman parte.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que la niega y contradice en todas sus partes. Alega que si bien por Decreto de Alcaldía N.° 045 se aprobó la directiva de permisos especiales para los representantes de los trabajadores empleados comprendiendo el período total de la jornada de labor, debe tenerse en cuenta que la misma directiva dispuso que la Organización representante de los trabajadores debería solicitar el permiso especial, indicando los motivos de éste y el período por el que se requería el permiso, vale decir, que éstos no se concedían en forma automática, sino que requerían la aprobación del Alcalde, de acuerdo a la facultad que este último tiene, de conformidad con el artículo 47° incisos 13) y 18) de la Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, sostiene que para que los trabajadores representantes de los empleados puedan ejercer su derecho a obtener “licencias o permisos especiales”, deben cumplir previamente con acreditar su condición de dirigentes y obtener del Alcalde la autorización respectiva, lo que implica haber satisfecho las exigencias contenidas en la mencionada directiva y que la concesión de la misma no perjudique el funcionamiento de la Municipalidad y, por último, que la Resolución de Alcaldía N.° 128 no adolece de causal de nulidad alguna, ha sido otorgada por autoridad competente y no ha amenazado ni violado ningún derecho constitucional de los invocados. La demandada propone las excepciones de caducidad y de representación defectuosa e insuficiente del demandante.

 

            El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando infundadas las excepciones propuestas por la demandada e improcedente la demanda, al considerar que no ha operado la caducidad, por cuanto, habiendo transcurrido los treinta días hábiles después de interpuesto el Recurso de Apelación contra la resolución cuestionada, operó el silencio administrativo negativo por lo que es a partir del ocho de mayo que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad. En cuanto a la representación del sindicato, considera que, de acuerdo a los estatutos y acuerdos adoptados por el sindicato demandante, la condición de afiliado se mantiene aún si se es despedido del centro laboral y que, en cuanto al fondo –en el presente caso–, no se ha vulnerado ninguna norma constitucional y que, además, la Resolución de Alcaldía N.° 128, por la cual se dejaron sin efecto las licencias sindicales a tiempo completo es legal.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas doscientos nueve, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada en todos sus extremos, al considerar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47° de la Ley N.° 23853, le compete al alcalde otorgar licencias y permisos; consecuentemente, no existe ningún impedimento para que la Municipalidad pueda reglamentar el otorgamiento de licencias sindicales; asimismo, considera que la Resolución de Alcaldía N.° 128 no anula el goce de la licencia sindical, la que seguirá siendo ejercida normalmente según las necesidades reales de representatividad que requiera el sindicato. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el demandante cuestiona la disposición administrativa emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en virtud de la cual se dejaron sin efecto las licencias sindicales a tiempo completo, otorgadas a los trabajadores integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Lima, Sitramun-Lima, y a los trabajadores miembros de Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores Municipales del Perú-Fetramunp, al considerar que aquélla viola sus derechos constitucionales a la sindicación, a la negociación colectiva y al debido proceso.

 

2.                  Que el artículo 42° de la Constitución Política del Estado de 1993 establece que el Estado reconoce el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga de los servidores públicos, no siendo aplicable esta disposición a los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza o de dirección.

 

3.                  Que el derecho de sindicación consiste en la libertad que tienen los trabajadores y los empleadores de formar, cada grupo por separado, organizaciones en defensa de sus intereses dentro de la relación de trabajo o de no integrarlos. Este derecho tiene reconocimiento internacional. Así lo encontramos regulado en el artículo 23°, acápite 4) de la Declaración Universal de los Derechos  Humanos, el cual señala que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses; asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su artículo 8°, con el cual los Estados partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a fundar sindicatos y el derecho de estos últimos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que la que prescribe la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos; el Convenio N.° 87 OIT, que en su artículo 2° señala que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar el Estatuto de las mismas.

 

4.                  Que, como se ha establecido anteriormente, el derecho cautelado por la Constitución Política del Estado, con los aportes de los instrumentos internacionales, es el de la libertad sindical, que implica no sólo el derecho a constituir organizaciones, sino, además, a tener las facilidades del caso para el pleno ejercicio de la actividad sindical. En efecto, el artículo 122° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que los dirigentes sindicales gozan de facilidades para ejercer la representatividad legal.

 

5.                  Que, entre los argumentos que esgrime la demandada para dejar sin efecto las licencias sindicales, se encuentra el que la Directiva de Permisos Especiales para los Representantes de Trabajadores Empleados, fue dictada por Decreto de Alcaldía N.° 045 del nueve de junio de mil novecientos ochenta, antes de la vigencia de “las Constituciones de 1979 y 1993 y de la Ley Orgánica de Municipalidades”; que los referidos “permisos especiales” no se conceden en forma automática, sino que requieren de la aprobación del Alcalde “cuya competencia en esta materia es única, exclusiva e indelegable”; que los representantes de los servidores empleados, para ejercer su derecho a obtener la licencia sindical, deben cumplir previamente con acreditar su condición de dirigentes y obtener la autorización respectiva.

 

6.                  Que, tanto la Constitución del año 1979 como la del año 1993, reconocen el derecho de sindicalización a los servidores públicos –artículos 61° y 42°, respectivamente–, el cual, como se ha señalado en el fundamento cuarto, implica no sólo el derecho a constituir organizaciones, sino, además, a tener las facilidades del caso para el pleno ejercicio de la actividad sindical.

 

7.                  Que la demandada desconoce la representatividad de los demandantes al señalar en el sexto considerando de la Resolución de Alcaldía cuestionada que para que los trabajadores representantes de los servidores empleados puedan ejercer su derecho al otorgamiento de las licencias o “permisos especiales” deben cumplir previamente con acreditar su condición de dirigentes y obtener del Alcalde la autorización respectiva. Que, debe tenerse en cuenta respecto a la representatividad de los demandantes, que el hecho de haber obtenido la licencia sindical supone obviamente que acreditaron oportunamente tal representatividad, lo cual, en el caso del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se confirma con el documento que aparece a fojas veintiséis relativo a su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de la Administración Pública a cargo del Instituto Nacional de Administración Pública-INAP, cuya disolución dispuesta por la Ley N.° 26507, del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, no acarrea en ningún caso la pérdida automática de la representatividad de las organizaciones sindicales registradas en dicha entidad; más aún, debe tenerse en cuenta que la demandada aprobó la Ordenanza N.° 100, que norma el registro de organizaciones sindicales, en noviembre del año mil novecientos noventa y seis, con posterioridad a la emisión de la Resolución de Alcaldía N.° 128 cuestionada.

 

8.                  Que, no obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Alcaldía N.° 128, objeto de la presente acción, dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 892, del quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco que otorgó licencia sindical a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Lima, Sitramun-Lima, esta última precisa la vigencia de dicha licencia por el período comprendido entre el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco al catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis y la Resolución Directoral N.° 423 del cinco de setiembre de 1994; igualmente, concede licencia sindical a los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores Municipales del Perú- Fetramunp, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro y hasta el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

9.                  Que los períodos de las licencias sindicales otorgadas tanto al Sindicato demandante como a los miembros del Consejo Directivo Nacional del Fetramunp, a la fecha, han vencido en exceso, convirtiéndose en irreparable la alegada agresión, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido para que se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía N.° 128 del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

NF.