EXP.
N.º 105-99-AA/TC
LIMA
AUGUSTO
NAPOLEÓN ARRASCUE
HUAMAN
Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Augusto Napoleón Arrascue Huamán y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Augusto Napoleón Arrascue Huamán, don Rolando Figueroa Pérez, doña
María Julia Padilla Orellana, don Pablo Cosar Villa García, don Juan Carlos
Serna Amaya, don Wilson Jave Urteaga, doña Elva Portocarrero Portocarrero, doña
Catalina Costa Namuche, doña María del Carmen Reyes Navarro, don Víctor
Paucarpura Contreras, don Javier Villanueva Saucedo, don Agustín Barrantes
Romero, don Antonio Cari Sucasaire, don José Ernesto Brenis Montes, don José
Fernando Jaime León, doña Leonor Aparcana Rosadio, don Luis Ortiz Pereyra, doña
Blanca Castillo Salgado, doña Sarah Bringas Silva, doña Ana María Salcedo
Torres y don Jonny Figueroa Gutiérrez interponen Acción de Amparo contra
la Municipalidad Distrital de Breña con
el propósito de que se declaren inaplicables
las resoluciones de alcaldía N.os 061-98-DA/MDB y
094-98-DA/MDB de fechas dieciséis de enero y nueve de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, respectivamente, que aprobaron el Reglamento de
Evaluación Semestral de los Servidores de la Municipalidad Distrital de Breña y
dispusieron el cese de los mismos por causal de excedencia, respectivamente y,
asimismo, se les reponga en sus puestos de trabajo. Refieren que las
resoluciones cuestionadas han vulnerado el principio de irretroactividad de la
ley, toda vez que han aplicado la Ley de Presupuesto del Sector Público para el
año 1996 —que tenía vigencia para ese ejercicio fiscal— a un proceso de
evaluación que se ejecutó el año mil novecientos noventa y ocho; que, en la
Municipalidad demandada no existía exceso de personal que justifique el cese
por excedencia; que la Ordenanza Municipal N.º 117/MML, expedida por la
Municipalidad Metropolitana de Lima, en las que se basan las resoluciones de
cese, es arbitraria e inconstitucional.
La Municipalidad
demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la
declare infundada. Señala que ha actuado basándose en las atribuciones que le
confieren la Ley Orgánica de Municipalidades y las normas legales vigentes; que
la Ordenanza Municipal N.º 117/MML se encuentra vigente y, por tener rango de
ley, se requiere la interposición de una Acción de Inconstitucionalidad para
dejarla sin efecto.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima a fojas ciento cuarenta y siete, con
fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho emite sentencia
declarando improcedente la demanda, señalando que los demandantes se sometieron
a los exámenes programados y, al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio,
fueron cesados.
Con
fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, don José Ángel
Escalante López, doña Carmen Agustina Pardo García, don José Carlos Quispe
García, don Humberto Rodríguez Rodríguez, doña Lida Esperanza Alva Díaz y don
Juan Ticona Chalco se apersonan ante la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
solicitando —al amparo del artículo 92º del Código Procesal Civil— se les
considere litisconsortes a efectos de que se integre la relación procesal,
comprendiéndolos en la presente acción al estar en la misma situación que los
demandantes.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y seis, con fecha
veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la
apelada, por estimar que la evaluación se llevó a cabo con la asistencia
voluntaria de los demandantes, por lo que sus efectos les alcanzan. Contra esta
resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declaren
inaplicables al caso de los demandantes las resoluciones de alcaldía N.os
061-98-DA/MDB y 094-98-DA/MDB mediante las cuales se aprueba el Reglamento de
Evaluación Semestral de los Servidores de la Municipalidad Distrital de Breña y
se dispone el cese de los mismos por causal de excedencia, respectivamente.
2.
Que
ambas resoluciones fueron ejecutadas antes de quedar consentidas, por lo que no
es exigible el agotamiento de la vía previa, por haberse presentado la
excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 de
Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que
el Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las
instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo con las normas
que para tal efecto se establezcan, permitiendo el cese por causal de
excedencia de aquellos servidores que hayan sido desaprobados.
4.
Que
la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los alcances
del referido Decreto Ley a los gobiernos locales.
5.
Que
el artículo 77º de la Constitución Política del Estado establece que las leyes
de presupuesto son anualmente aprobadas por el Congreso de la República,
vigencia anual que coincide con el año calendario, por lo que, como el Tribunal
Constitucional lo ha señalado en reiterada jurisprudencia, se debe entender que
la facultad de los gobiernos locales para ejecutar procesos de evaluación de
personal y para disponer el cese por causal de excedencia, al amparo del
Decreto Ley N.º 26093, se circunscribía únicamente al año mil novecientos
noventa y seis.
6.
Que,
como se desprende del cronograma de evaluación de fojas veintitrés, el proceso
de evaluación de personal que se cuestiona en la presente causa se ejecutó entre
el veinte de enero y el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y la
resolución que dispuso el cese por causal de excedencia de los demandantes fue
expedida el nueve de febrero del mismo año, esto es, fuera del plazo de
vigencia de la Ley N.º 26553, vulnerándose los derechos constitucionales al
debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario de los
demandantes.
7.
Que
la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado,
situación que no se ha dado en el presente caso durante el tiempo no laborado
por razón del cese.
8.
Que,
en cuanto se refiere al pedido formulado por seis trabajadores que no
suscribieron la demanda, a fin de que se les incluya en el proceso, después de
emitida la sentencia de primera instancia, no tiene asidero legal en tanto que
de conformidad con el artículo 26º de la Ley N.º 23506, estaban en su derecho
de plantear la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha veinticuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicables a los demandantes las resoluciones de alcaldía N.os
061-98-DA/MDB y 094-98-DA/MDB, debiendo la demandada reponerlos en sus puestos
de trabajo o en otros de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas
de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO