EXP. N.º  105-99-AA/TC

LIMA

AUGUSTO NAPOLEÓN ARRASCUE

HUAMAN Y OTROS

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Augusto Napoleón Arrascue Huamán y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Augusto Napoleón Arrascue Huamán, don Rolando Figueroa Pérez, doña María Julia Padilla Orellana, don Pablo Cosar Villa García, don Juan Carlos Serna Amaya, don Wilson Jave Urteaga, doña Elva Portocarrero Portocarrero, doña Catalina Costa Namuche, doña María del Carmen Reyes Navarro, don Víctor Paucarpura Contreras, don Javier Villanueva Saucedo, don Agustín Barrantes Romero, don Antonio Cari Sucasaire, don José Ernesto Brenis Montes, don José Fernando Jaime León, doña Leonor Aparcana Rosadio, don Luis Ortiz Pereyra, doña Blanca Castillo Salgado, doña Sarah Bringas Silva, doña Ana María Salcedo Torres y don Jonny Figueroa Gutiérrez interponen Acción de Amparo contra la  Municipalidad Distrital de Breña con el propósito de que se declaren inaplicables  las resoluciones de alcaldía N.os 061-98-DA/MDB y 094-98-DA/MDB de fechas dieciséis de enero y nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, que aprobaron el Reglamento de Evaluación Semestral de los Servidores de la Municipalidad Distrital de Breña y dispusieron el cese de los mismos por causal de excedencia, respectivamente y, asimismo, se les reponga en sus puestos de trabajo. Refieren que las resoluciones cuestionadas han vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que han aplicado la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996 —que tenía vigencia para ese ejercicio fiscal— a un proceso de evaluación que se ejecutó el año mil novecientos noventa y ocho; que, en la Municipalidad demandada no existía exceso de personal que justifique el cese por excedencia; que la Ordenanza Municipal N.º 117/MML, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en las que se basan las resoluciones de cese, es arbitraria e inconstitucional.

 

La Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que ha actuado basándose en las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de Municipalidades y las normas legales vigentes; que la Ordenanza Municipal N.º 117/MML se encuentra vigente y, por tener rango de ley, se requiere la interposición de una Acción de Inconstitucionalidad para dejarla sin efecto.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho emite sentencia declarando improcedente la demanda, señalando que los demandantes se sometieron a los exámenes programados y, al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio, fueron cesados.

 

Con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, don José Ángel Escalante López, doña Carmen Agustina Pardo García, don José Carlos Quispe García, don Humberto Rodríguez Rodríguez, doña Lida Esperanza Alva Díaz y don Juan Ticona Chalco se apersonan ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando —al amparo del artículo 92º del Código Procesal Civil— se les considere litisconsortes a efectos de que se integre la relación procesal, comprendiéndolos en la presente acción al estar en la misma situación que los demandantes.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y seis, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que la evaluación se llevó a cabo con la asistencia voluntaria de los demandantes, por lo que sus efectos les alcanzan. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declaren inaplicables al caso de los demandantes las resoluciones de alcaldía N.os 061-98-DA/MDB y 094-98-DA/MDB mediante las cuales se aprueba el Reglamento de Evaluación Semestral de los Servidores de la Municipalidad Distrital de Breña y se dispone el cese de los mismos por causal de excedencia, respectivamente.

 

2.                  Que ambas resoluciones fueron ejecutadas antes de quedar consentidas, por lo que no es exigible el agotamiento de la vía previa, por haberse presentado la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que el Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo con las normas que para tal efecto se establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de aquellos servidores que hayan sido desaprobados.

 

4.                  Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los gobiernos locales.

 

5.                  Que el artículo 77º de la Constitución Política del Estado establece que las leyes de presupuesto son anualmente aprobadas por el Congreso de la República, vigencia anual que coincide con el año calendario, por lo que, como el Tribunal Constitucional lo ha señalado en reiterada jurisprudencia, se debe entender que la facultad de los gobiernos locales para ejecutar procesos de evaluación de personal y para disponer el cese por causal de excedencia, al amparo del Decreto Ley N.º 26093, se circunscribía únicamente al año mil novecientos noventa y seis.

 

6.                  Que, como se desprende del cronograma de evaluación de fojas veintitrés, el proceso de evaluación de personal que se cuestiona en la presente causa se ejecutó entre el veinte de enero y el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y la resolución que dispuso el cese por causal de excedencia de los demandantes fue expedida el nueve de febrero del mismo año, esto es, fuera del plazo de vigencia de la Ley N.º 26553, vulnerándose los derechos constitucionales al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario de los demandantes.

 

7.                  Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, situación que no se ha dado en el presente caso durante el tiempo no laborado por razón del cese.

 

8.                  Que, en cuanto se refiere al pedido formulado por seis trabajadores que no suscribieron la demanda, a fin de que se les incluya en el proceso, después de emitida la sentencia de primera instancia, no tiene asidero legal en tanto que de conformidad con el artículo 26º de la Ley N.º 23506, estaban en su derecho de plantear la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la  apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a los demandantes las resoluciones de alcaldía N.os 061-98-DA/MDB y 094-98-DA/MDB, debiendo la demandada reponerlos en sus puestos de trabajo o en otros de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

       NF