EXP. N.° 106-98-AA/TC

LIMA

SONIA ANGÉLICA SURICHAQUI CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Angélica Surichaqui Cárdenas, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Sonia Angélica Surichaqui Cárdenas interpuso Acción de Amparo con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0401-97-ALC/MDSA de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual fue cesada por causal de excedencia en aplicación de la Ley N.° 26093. Considera que la evaluación a la que fue sometida fue llevada a cabo fuera del plazo establecido por la Ley N.° 26553 que aprobó el Presupuesto correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y seis; aduce igualmente que el Reglamento de Evaluación contiene vicios y, por consiguiente, se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa. Concluye la demandante solicitando que se la reponga en su puesto habitual de técnica. (fojas 16 a 23).

Don Osiris Feliciano Muñoz, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, contesta la demanda solicitando se declare su improcedencia; considera la emplazada que el proceso de evaluación se realizó conforme a ley que la evaluación se efectuó en mil novecientos noventa y seis y no en mil novecientos noventa y siete, como afirma la demandante; que se publicaron los resultados mediante dos resoluciones, la primera mediante la Resolución de Alcaldía N.° 01297-96-ALC/MDSA de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y la segunda relación de desaprobados se publicó mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0401-97-ALC/MDSA de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete; que, por consiguiente, finaliza el Alcalde, no se violó derecho constitucional alguno en desmedro de la emplazante. (fojas 41 a 49).

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda; considera esta primera instancia que resulta lesivo para los trabajadores publicar los resultados de la evaluación en dos etapas, por consiguiente, considera que la Resolución de Alcaldía N.° 0401-97-AL/MDSA es extemporánea. (fojas 56 a 59).

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara infundada la demanda. Considera esta superior instancia, que no se ha violado ningún derecho constitucional de la demandante, pues la evaluación fue realizada dentro del plazo previsto y resulta irrelevante que la segunda relación de cesados a causa de dicha evaluación haya sido publicada en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. (fojas 108 y 109). Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la Acción de Amparo es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, dicha reposición obra cuando se prueban fehacientemente aquellas situaciones anómalas.
  2. Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 incluyó dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093 a los gobiernos locales; razón por la cual la Municipalidad Distrital de Santa Anita procedió a realizar las evaluaciones dentro del año de mil novecientos noventa y seis, cumpliendo el Municipio con aquella obligación dentro del plazo establecido.
  3. Que, dadas las situaciones antes reseñadas, resulta claro que la Municipalidad Distrital de Santa Anita no conculcó ningún derecho constitucional de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB