EXP. N.° 106-99-AA/TC

LIMA

JUAN PABLO KLINGERBERGER LOMELLINI

 

        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone don Juan Pablo Klingerberger Lomellini contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y seis, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Pablo Klingerberger Lomellini interpone Acción de Amparo contra el Superintendente de Banca y Seguros, solicitando que se le pague sus pensiones de jubilación de conformidad con el régimen de jubilación del Decreto Ley N.° 20530, con sujeción a la Resolución N.° 353-87 que le otorgó la respectiva pensión; que se reajuste el monto de dicha pensión, para lo cual no deberá aplicarse la Ley N.° 25792, en cuanto se opone a dicho reajuste; y que se le reintegre el monto de las pensiones devengadas. Indica que, a través de la Resolución N.° 611-86, del veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en virtud de la Ley N.° 24366, se le incorporó dentro de dicho régimen de pensiones; y, finalmente, que mediante la Resolución Administrativa N.° 353-87 de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, se le otorgó la respectiva cédula de pensión. Manifiesta que ha percibido su pensión hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en que se le suspendió el pago respectivo, habiendo tomado conocimiento de que se ha desconocido su incorporación al citado régimen de pensiones. Agrega que no está obligado a agotar la vía previa, en atención a que en su ex institución no existe un trámite establecido para sustanciar una reclamación de índole pensionaria.

Los procuradores públicos a cargo de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros y del Ministerio de Economía y Finanzas, así como la apoderada de la Oficina de Normalización Previsional, contestan la demanda y, en forma coincidente, señalan que el supuesto acto lesivo emanó de una resolución expedida en el año mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se resolvió dejar en suspenso todas aquellas resoluciones que, en aplicación de las leyes N.os  23329, 24366 y 25066, habían dispuesto la incorporación de personal dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Agregan que la institución demandada, al expedir la resolución que ahora se cuestiona, se ha limitado a cumplir lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 008-91-JUS, que declaró nulos los actos de incorporación al régimen pensionario que se habían efectuado en contravención del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530 que prohíbe la acumulación de servicios prestados bajo regímenes laborales distintos. Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo N.° 763, la incorporación del demandante a dicho régimen ha quedado sin efecto legal por haberse declarado nula de pleno derecho. Agregan que no se puede pretender la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25792, toda vez que el demandante no es pensionista del mencionado régimen de pensiones, por haber quedado nula su incorporación al mismo.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos catorce, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la administración ha suspendido el pago de la pensión del demandante de modo unilateral y fuera del plazo legal correspondiente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cincuenta y seis, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal, en uniformes y reiterados pronunciamientos, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no opera la misma, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.                  Que, mediante la Resolución SBS N.° 611-86, de fojas uno de autos, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se incorporó al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y,  a través de la Resolución Administrativa SBS N.° 353-87, de fojas dos de autos, se resuelve otorgarle su pensión de cesantía dentro de dicho régimen pensionario. Posteriormente, mediante la Resolución SBS N.° 301-91, de fojas veintiséis, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, se  dispuso dejar en suspenso los efectos de las resoluciones que en materia de reconocimiento de derechos pensionarios haya expedido dicha superintendencia, en aplicación de las leyes N.os 23329, 24366 y 25066. Al respecto cabe precisar que esta última resolución se encuentra arreglada a ley, toda vez que, conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otros, en ese entonces no existía plazo para tomar la decisión que la misma contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

3.                  Que, respecto a la solicitud de que no se declare aplicable al demandante lo previsto en el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25792, ésta debe desestimarse, en razón a que dicha norma legal se refiere a la transferencia al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería  pagar a la Superintendencia de Banca y Seguros a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.                  Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y seis, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

      AAM.