EXP. N.° 107-98-AA/TC

LIMA

DAMIÁN COSME MILLÁN HINOSTROZA                                                                                                       

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Damián Cosme Millán Hinostroza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Damián Cosme Millán Hinostroza interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Agricultura, a fin de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Ministerial N.º 0302-95-AG y la Resolución Ministerial N.º 0064-96-AG que anula las resoluciones directorales N.º 242-92-INIAA-OPER y N.º 005-93-INIA-OGA, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos y veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, que lo incorporaron al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reconociéndole veintisiete años, tres meses y veinticinco días de tiempo de servicios, otorgándole una pensión provisional de cesantía.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante ha equivocado la vía procedimental, asimismo, las resoluciones ministeriales N.os 0064-96-AG y 0302-95-AG, materia de cuestionamiento, no violan, ni amenazan ninguna garantía constitucional, sólo se ha limitado a corregir un proceso de incorporación a un régimen pensionario que no le correspondía al demandante.

 

          El Juzgado Previsional de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que el derecho pensionario del demandante fue unilateralmente desconocido por el demandado, sin tener en cuenta que por motu proprio el mismo órgano no puede invalidar  sus resoluciones, toda vez que la nulidad efectuada mediante la Resolución Ministerial N.º 0302-95-AG contraviene lo dispuesto por el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, que dispone que la facultad de la administración pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas, habiendo vencido en el caso de autos en exceso dicho plazo.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la sentencia apelada, y la declara improcedente, por considerar que como la Resolución Ministerial N.º 0302-95-AG argumenta la indebida acumulación de servicios a favor del Estado, esto debe ventilarse en un proceso contencioso-administrativo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo: 1) Se declaren inaplicables las resoluciones ministeriales N.º 0302-95-AG y N.º 0064-96-AG; 2) Se le reincorpore al régimen del Decreto Ley N.º 20530; 3) Se le abone la pensión que le corresponde; y 4) Se le pague los reintegros que le adeudan desde abril de mil novecientos noventa y cinco.

 

2.         Que, mediante las resoluciones directorales N.os 242-92-INIAA-OPER y 005-93.INIA-OGA, de fechas cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos y veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, se incorporó al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reconociéndole más de veintisiete años de tiempo de servicios prestados al Estado y se le otorga una pensión provisional de cesantía.

 

3.         Que, por Resolución Ministerial N.º 0302-95-AG, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, la demandada declaró nulas e insubsistentes las resoluciones directorales N.os 242-92-INIAA-OPER y 005-93-INIA-OGA, mediante las cuales se le incorporaba al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530 y se le otorga respectivamente una pensión provisional al demandante. Asimismo, mediante Resolución Ministerial N.º 0064-96-AG, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, se confirmó la Resolución Ministerial N.º 0302-95-AG.

 

4.                  Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 110º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, la Administración Pública sólo puede declarar la nulidad de las resoluciones administrativas dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas; en el caso sub examine se advierte que las resoluciones ministeriales impugnadas mediante la presente acción, fueron expedidas cuando había transcurrido en exceso el plazo que tenía la demandada para declarar dichas nulidades, atentando con ello los principios de cosa decidida y seguridad jurídica que protege nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de una resolución administrativa mediante un proceso regular en sede judicial a efectos de salvaguardar también el derecho de defensa y debido proceso que tiene toda persona.

 

5.         Que, a mayor abundamiento, a la fecha, nuestro ordenamiento legal ha sido contundente en la aplicación e interpretación del artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, pues como consecuencia del pronunciamiento de este Tribunal en el Expediente N.° 008-96-I/TC, se expidió la Ley N.° 26835 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF que aprueba el Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, donde expresamente, en sus artículos 3° y 6° respectivamente, señalan que vencido el plazo establecido en el referido artículo 110° toda nulidad deberá ser declarada judicialmente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda;  reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante las resoluciones ministeriales N.º 0302-95-AG y N.º 0064-96-AG; dejando a salvo el derecho de la demandada para que las haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                               

                                                                                                                                         MR.