EXP. N.° 107-98-AA/TC
LIMA
DAMIÁN COSME MILLÁN HINOSTROZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Damián Cosme
Millán Hinostroza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, su fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Damián Cosme Millán Hinostroza interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Ministerio de Agricultura, a fin de que se declare
inaplicable a su persona la Resolución Ministerial N.º 0302-95-AG y la
Resolución Ministerial N.º 0064-96-AG que anula las resoluciones directorales
N.º 242-92-INIAA-OPER y N.º 005-93-INIA-OGA, del cinco de octubre de mil
novecientos noventa y dos y veintidós de enero de mil novecientos noventa y
tres, respectivamente, que lo incorporaron al régimen de pensiones del Decreto
Ley N.º 20530, reconociéndole veintisiete años, tres meses y veinticinco días
de tiempo de servicios, otorgándole una pensión provisional de cesantía.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura
contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el
demandante ha equivocado la vía procedimental, asimismo, las resoluciones
ministeriales N.os 0064-96-AG y 0302-95-AG, materia de
cuestionamiento, no violan, ni amenazan ninguna garantía constitucional, sólo
se ha limitado a corregir un proceso de incorporación a un régimen pensionario
que no le correspondía al demandante.
El Juzgado Previsional de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que el derecho pensionario del demandante fue unilateralmente desconocido por el demandado, sin tener en cuenta que por motu proprio el mismo órgano no puede invalidar sus resoluciones, toda vez que la nulidad efectuada mediante la Resolución Ministerial N.º 0302-95-AG contraviene lo dispuesto por el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, que dispone que la facultad de la administración pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas, habiendo vencido en el caso de autos en exceso dicho plazo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y
tres, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
revoca la sentencia apelada, y la declara improcedente, por considerar que como
la Resolución Ministerial N.º 0302-95-AG argumenta la indebida acumulación de
servicios a favor del Estado, esto debe ventilarse en un proceso
contencioso-administrativo. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo: 1) Se declaren inaplicables las resoluciones ministeriales N.º 0302-95-AG y N.º 0064-96-AG; 2) Se le reincorpore al régimen del Decreto Ley N.º 20530; 3) Se le abone la pensión que le corresponde; y 4) Se le pague los reintegros que le adeudan desde abril de mil novecientos noventa y cinco.
2. Que, mediante las resoluciones
directorales N.os 242-92-INIAA-OPER y 005-93.INIA-OGA, de fechas
cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos y veintidós de enero de mil
novecientos noventa y tres, respectivamente, se incorporó al demandante al
régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reconociéndole más de
veintisiete años de tiempo de servicios prestados al Estado y se le otorga una
pensión provisional de cesantía.
3. Que, por Resolución Ministerial N.º
0302-95-AG, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, la
demandada declaró nulas e insubsistentes las resoluciones directorales N.os
242-92-INIAA-OPER y 005-93-INIA-OGA, mediante las cuales se le incorporaba al
régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530 y se le otorga
respectivamente una pensión provisional al demandante. Asimismo, mediante
Resolución Ministerial N.º 0064-96-AG, de fecha veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y seis, se confirmó la Resolución Ministerial N.º
0302-95-AG.
4.
Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 110º de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo
N.º 02-94-JUS, la Administración Pública sólo puede declarar la nulidad de las
resoluciones administrativas dentro del plazo de seis meses, contados a partir
de la fecha en que hayan quedado consentidas; en el caso sub examine se advierte que las resoluciones ministeriales
impugnadas mediante la presente acción, fueron expedidas cuando había
transcurrido en exceso el plazo que tenía la demandada para declarar dichas
nulidades, atentando con ello los principios de cosa decidida y seguridad jurídica
que protege nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha señalado que una vez vencido dicho plazo sólo es posible
determinar la nulidad de una resolución administrativa mediante un proceso
regular en sede judicial a efectos de salvaguardar también el derecho de
defensa y debido proceso que tiene toda persona.
5. Que, a mayor abundamiento, a la fecha,
nuestro ordenamiento legal ha sido contundente en la aplicación e
interpretación del artículo 110° de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, pues como consecuencia del pronunciamiento de
este Tribunal en el Expediente N.° 008-96-I/TC, se expidió la Ley N.° 26835 y
el Decreto Supremo N.° 070-98-EF que aprueba el Texto Único Ordenado del
Régimen Pensionario del Estado, donde expresamente, en sus artículos 3° y 6°
respectivamente, señalan que vencido el plazo establecido en el referido
artículo 110° toda nulidad deberá ser declarada judicialmente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su
fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando
la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, en
consecuencia, inaplicable al demandante las resoluciones ministeriales N.º
0302-95-AG y N.º 0064-96-AG; dejando a salvo el derecho de la demandada para
que las haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MR.