EXP. N.° 108-96-AA/TC

LIMA

RICARDO LETTS COLMENARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Letts Colmenares contra de la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Letts Colmenares interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Congreso Constituyente Democrático don Jaime Yoshiyama Tanaka, solicitando se le reconozca al demandante sus remuneraciones dejadas de percibir como miembro de la Cámara de Diputados a la que perteneció durante el período 1990-1995.

Sostiene el demandante que fue elegido por elección popular como diputado representante de la Nación por un período de cinco años, aduce que el mandato legislativo es irrenunciable, que su mandato debió expirar sólo al vencerse este plazo o ser disuelta la Cámara de Diputados, conforme a los términos fijados en la misma Constitución. Como es de dominio público, el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, por una vía distinta a la prevista en los artículo 227° y siguientes de la Constitución de 1979, el Jefe de Estado disolvió el Congreso, asumiendo directamente las facultades legislativas y empezó a gobernar por vía de decretos leyes. En ese contexto, los parlamentarios electos en las elecciones generales de mil novecientos noventa fueron impedidos por la fuerza, no sólo de ejercer las funciones legislativas, sino también de ingresar al propio recinto del Congreso. Si bien el uno de enero de mil novecientos noventa y tres fue instalado un nuevo Poder Legislativo con nuevos representantes, su mandato como diputado se encontraba vigente durante el período comprendido entre el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que le corresponde las respectivas remuneraciones dejadas de percibir.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas veinte, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar: Que el demandante está desnaturalizando el principio de la acción de garantía, resultando en esta vía imposible el demostrar los hechos invocados, debido a lo sumarísimo de este tipo de procesos; Que el demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la forma legal correspondiente y por una vía más lata que le permita demostrar en forma indubitable su pretensión, máxime si se tiene en consideración la complejidad de la controversia y el derecho espectaticio que genera.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la resolución apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que conforme se acredita en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que se reconozca y otorgue al demandante las remuneraciones y demás conceptos insolutos que como diputado de la Nación dejó de percibir entre el período comprendido entre el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
  2. Que, por consiguiente, y partiendo de la constatación respecto de las condiciones de procedibilidad de la presente acción, que en el presente caso han sido satisfechas por haberse agotado la vía previa con la expedición de la Resolución N.° 008-95-CCD/G.RR.HH. de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, y estando a que la demanda fue interpuesta dentro del término previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, procede determinar la legitimidad o no del petitorio formulado.
  3. Que, al respecto, y en la medida en que lo que reclama el demandante se orienta a que se le reconozca y otorgue las remuneraciones que dejó de percibir, tras la disolución del Congreso acontecida el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos y la instalación del llamado Congreso Constituyente Democrático, el uno de noviembre de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal se ve en la necesidad de reiterar el criterio que ha sustentado a través de numerosas ejecutorias constitucionales y, según el cual, las remuneraciones constituyen la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado.
  4. Que, por consiguiente, y en la medida en que el demandante de la presente causa no ejerció las labores inherentes a su cargo durante el período comprendido entre el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no puede solicitar, por lo menos por la presente vía del amparo constitucional, la pretensión reclamada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.