EXP. N.º 108-98-AA/TC

HUÁNUCO

JULIO TERCERO AREVALO SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Tercero Arévalo Silva contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción de caducidad y sin objeto pronunciarse sobre el fondo de la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Don Julio Tercero Arévalo Silva interpone Acción de Amparo contra la Gerencia Departamental de Huánuco del fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS y el Ejecutor Coactivo del IPSS de Huánuco, don Teodoro Loyola Gonzales, con el propósito de que se suspenda la cobranza coactiva que le ha iniciado y se deje sin efecto la Resolución de Sub Gerencia N.º 010-IPSS-GDHU-SGRM-97. Refiere que el mes de julio de mil novecientos noventa y seis el personal del Área de Fiscalización del IPSS efectuó una visita inspectiva en el hostal de su propiedad, solicitándole una serie de documentos; que no se le dio la oportunidad de que su contador pueda presentar la documentación pertinente; que los demandados le vienen cobrando por no declarar supuestas acotaciones de personas consideradas como trabajadoras del hostal de su propiedad; que, mediante Carta N.º 694.IPSS.GDHU.SGRM.96 del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, le hacen llegar una notificación de liquidación inspectiva, solicitándole el pago de veintiséis mil cuatrocientos cuatro nuevos soles con cincuenta céntimos; que esta cantidad incluye intereses compensatorios y moratorios, como si la entidad demandada fuese entidad financiera o bancaria; que el monto de los intereses es muy elevada; que el ejecutor coactivo demandado pretende embargar la propiedad de su hostal.

La entidad demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente. Señala que la deuda del demandante se origina en la omisión del pago de aportaciones a la que se encuentra obligado en su condición de empleador, en protección a los riesgos y contingencias sociales a las que están expuestos sus trabajadores; que la exigibilidad de la deuda se encuentra amparada en la ley, por lo que no vulnera el derecho de propiedad del demandante; que los intereses moratorios, compensatorios, moras y multas son establecidos de acuerdo a ley, en uso de las facultades establecidas en el artículo 35º inciso d) de la Ley N.º 24786.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco emite sentencia declarando fundada la excepción de caducidad propuesta por el fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social, y sin objeto pronunciarse respecto al fondo de la materia controvertida.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, por estimar igualmente que la Acción de Amparo había caducado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la pretensión se circunscribe a que se declare inaplicable al caso del demandante la Resolución de Sub Gerencia N.º 010-IPSS-GDHU-SGRM-97 y se suspenda la cobranza coactiva dispuesta por la Gerencia Departamental Huánuco del fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social.
  2. Que, atendiendo a que la presunta agresión no tiene el carácter de continuada, la fecha para comenzar el cálculo del plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, es el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que fue notificado el demandante con la Resolución de Sub Gerencia N.º 010-IPSS-GDHU-SGRM-97, conforme se aprecia del cargo de notificación que obra a fojas doscientos noventa y nueve; en tal virtud, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Acción de Amparo había caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas seiscientos noventa y cinco, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida; reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL