EXP. N.º 108-99 AA/TC  

LIMA

JESÚS ELOY ALFARO ROZAS                                                                                           

                                   

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Eloy Alfaro Rozas, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Eloy Alfaro Rozas, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0755-RE, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone su pase a la situación de retiro por límite de edad en la categoría de Consejero en el Servicio Diplomático de la República, a partir del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

Señala que en la Resolución Ministerial N.° 0755-RE que dispone su pase a retiro se aplicó de manera retroactiva el inciso c) del artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 26117, vigente a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el mismo que reduce el límite de edad en la categoría de consejero de cincuenta y ocho a cincuenta años de edad, agrega, además, que mediante la Resolución Ministerial N.° 0776-RE, se dispone que el demandante continúe desempeñando el cargo de Consejero del Perú en el Reino de Malasia desde el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, impidiéndole de esta manera regresar al país para hacer efectivo su derecho ante el órgano jurisdiccional respectivo.

 

 Acumulativamente solicita, además, que se declaren inaplicables a su caso concreto las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 22150, Decreto Ley N.° 26117, Decreto Legislativo N.° 894, y la Ley N.° 26820 y cualquier otra norma posterior que modifique sus derechos adquiridos, por lo que solicita el restablecimiento de sus derechos al estado anterior de la violación y su reposición al servicio activo en la Categoría de Consejero en el Servicio Diplomático de la República.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda solicitando que la misma sea desestimada por incumplir lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, el cual establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación, y que la imposibilidad física del demandante para interponer la presente acción de garantía por estar desempeñado funciones en la Categoría de Consejero en el Reino de Malasia no suspende el plazo de caducidad, por lo tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 23506 que prescribe que la Acción de Amparo puede ser interpuesta por una tercera persona sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse de la acción.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento setenta y uno, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda en virtud de que el plazo fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para ejercer la acción se encontraba vencido, por lo que deviene en extemporánea, además, porque el demandante no ha cumplido con el agotamiento de las vías previas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y ocho, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo porque el demandante no impugnó administrativamente la resolución cuestionada, incumpliendo lo señalado por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.  

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que se declare la no aplicación a su caso concreto de la Resolución Ministerial N.° 0755- RE de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone el pase a la situación de retiro del demandante en la Categoría de Consejero en el Servicio Diplomático de la República, así como la no aplicación del Decreto Ley N.° 26117, Decreto Ley N.° 22150, la Ley del Servicio Diplomático; Decreto Legislativo N.° 894 y la Ley N.° 26820.

 

2.         Que carece de sustento legal el aserto del demandante, el cual señala que se encontraba imposibilitado para interponer la presente Acción de Amparo por encontrarse fuera del país cumpliendo funciones propias de su cargo; frente a esta situación excepcional, dicha imposibilidad no suspende ni impide el transcurso del plazo de caducidad, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 23506 que establece que en los casos de imposibilidad física, por hallarse ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá interponer la Acción de Amparo una tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse de la acción.

 

3.         Que, por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, debe empezarse por señalar que este Tribunal entiende que el computo del plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 habrá de evaluarse necesariamente desde el día siguiente en que se practicó el acto considerado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante.

 

4.         Que, de acuerdo a los fundamentos jurídicos anteriormente glosados se aprecia que la presente demanda de amparo ha sido interpuesta con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que este Tribunal considera que por haberse vencido en exceso el plazo la presente acción incumple lo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

F/da