EXP. N.º 108-99 AA/TC
LIMA
JESÚS ELOY ALFARO ROZAS
En Lima, a los dos días del
mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Jesús Eloy Alfaro Rozas, contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha tres
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
Don Jesús Eloy Alfaro Rozas,
con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone
Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se
declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0755-RE, de fecha diecisiete
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone su pase a la
situación de retiro por límite de edad en la categoría de Consejero en el
Servicio Diplomático de la República, a partir del veinticinco de diciembre de
mil novecientos noventa y seis.
Señala que en la Resolución
Ministerial N.° 0755-RE que dispone su pase a retiro se aplicó de manera
retroactiva el inciso c) del artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 26117,
vigente a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el
mismo que reduce el límite de edad en la categoría de consejero de cincuenta y
ocho a cincuenta años de edad, agrega, además, que mediante la Resolución
Ministerial N.° 0776-RE, se dispone que el demandante continúe desempeñando el
cargo de Consejero del Perú en el Reino de Malasia desde el veintiséis de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, hasta el treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, impidiéndole de esta manera regresar al país para
hacer efectivo su derecho ante el órgano jurisdiccional respectivo.
Acumulativamente solicita, además, que se declaren inaplicables a
su caso concreto las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 22150, Decreto Ley
N.° 26117, Decreto Legislativo N.° 894, y la Ley N.° 26820 y cualquier otra
norma posterior que modifique sus derechos adquiridos, por lo que solicita el
restablecimiento de sus derechos al estado anterior de la violación y su
reposición al servicio activo en la Categoría de Consejero en el Servicio
Diplomático de la República.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda solicitando que la misma sea desestimada por incumplir lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, el cual establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación, y que la imposibilidad física del demandante para interponer la presente acción de garantía por estar desempeñado funciones en la Categoría de Consejero en el Reino de Malasia no suspende el plazo de caducidad, por lo tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 23506 que prescribe que la Acción de Amparo puede ser interpuesta por una tercera persona sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse de la acción.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento
setenta y uno, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
declara improcedente la demanda en virtud de que el plazo fijado por el
artículo 37° de la Ley N.° 23506 para ejercer la acción se encontraba vencido,
por lo que deviene en extemporánea, además, porque el demandante no ha cumplido
con el agotamiento de las vías previas.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y ocho, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo porque el demandante no impugnó administrativamente la resolución cuestionada, incumpliendo lo señalado por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que se declare la no aplicación a su caso concreto de la Resolución Ministerial N.° 0755- RE de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone el pase a la situación de retiro del demandante en la Categoría de Consejero en el Servicio Diplomático de la República, así como la no aplicación del Decreto Ley N.° 26117, Decreto Ley N.° 22150, la Ley del Servicio Diplomático; Decreto Legislativo N.° 894 y la Ley N.° 26820.
2. Que carece de sustento legal el aserto del demandante, el cual señala que se encontraba imposibilitado para interponer la presente Acción de Amparo por encontrarse fuera del país cumpliendo funciones propias de su cargo; frente a esta situación excepcional, dicha imposibilidad no suspende ni impide el transcurso del plazo de caducidad, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 23506 que establece que en los casos de imposibilidad física, por hallarse ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá interponer la Acción de Amparo una tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse de la acción.
3. Que, por consiguiente y a efectos de
acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, debe
empezarse por señalar que este Tribunal entiende que el computo del plazo de
caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 habrá de evaluarse
necesariamente desde el día siguiente en que se practicó el acto considerado
como lesivo a los derechos constitucionales del demandante.
4. Que, de acuerdo a los fundamentos
jurídicos anteriormente glosados se aprecia que la presente demanda de amparo
ha sido interpuesta con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, por lo que este Tribunal considera que por haberse vencido en exceso el
plazo la presente acción incumple lo previsto en el artículo 37° de la Ley N.°
23506 por lo que debe desestimarse la pretensión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha tres de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO