EXP. N°
109-96-AA/TC
LIMA
ARTEMIO
BALLESTEROS RAMIREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Artemio Ballesteros Ramírez contra la resolución expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Artemio Ballesteros Ramírez interpone
demanda de Acción de Amparo contra el Director General de la Policía Nacional
del Perú, don Víctor N. Alva Plasencia, Director de la P.N.P., don Jaime E.
Febres Carrera, Jefe de la División de Administración de Sub-Oficiales P.N.P.,
don Luis C. León Altamirano y Jefe Sub-Alta Baja y Reingresos DARSO-DIRPER-PNP,
don Virgilio Palomino Cruz, con la finalidad de que deje sin efecto la
Resolución Directoral N°
1632-DGPNP/DIRPER que desestima su solicitud de reingreso a la situación
de actividad en el cargo de Sub-Oficial de Primera P.N.P. señala que no se ha
considerado su legajo personal intachable y que en el proceso disciplinario al
que fue sujeto no se le otorgó la posibilidad de defensa. Asímismo, señala que
en casos similares al suyo, otros han sido reingresados a la situación de
actividad, por lo que existe también violación al derecho de igualdad y a no
ser discriminados por razón alguna. Ampara su demanda en lo dispuesto por los
artículos 22°, 27° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado;
artículos 24° incisos 10) y 13), 26° y 27° de la Ley N° 23506, Decreto Legislativo N° 745 y Decreto Ley N° 26111.
El Procurador Público encargado de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda
señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, además,
todos los miembros de la PNP se encuentran sometidos a las sanciones impuestas administrativamente por el Comando
y que son independientes a la sanción penal, además, el Decreto Legislativo
N° 745 y el Decreto Ley N° 18081, vigente en la fecha de los hechos,
señalaba taxativamente, que aquel miembro policial que permanece más de tres
años en situación de disponibilidad pasará automáticamente a la situación de
retiro, por lo que no se ha conculcado ningún derecho al demandante ya que
estas normas son aplicables a su caso.
El Octavo Juzgado en lo Civil de Lima,
con fecha uno de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre
otras razones, que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.
Interpuesto recurso de apelación, la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de
febrero de mil novecientos noventa y seis, por los propios fundamentos de la
apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTO:
Que de autos se aprecia que el demandante
no interpuso recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa respecto a la
resolución que en la presente acción cuestiona, consecuentemente, no ha
cumplido con agotar la vía previa que señala el artículo 27° de la Ley N° 23506. Asímismo, cabe señalar que no se está
en ninguna de las causales de excepción de la vía previa señaladas en el
artículo 28° de la citada Ley.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha
nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis que confirmó la apelada que
declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
MR