EXP. N° 109-96-AA/TC

LIMA

ARTEMIO BALLESTEROS RAMIREZ

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún  días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Artemio Ballesteros Ramírez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Artemio Ballesteros Ramírez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, don Víctor N. Alva Plasencia, Director de la P.N.P., don Jaime E. Febres Carrera, Jefe de la División de Administración de Sub-Oficiales P.N.P., don Luis C. León Altamirano y Jefe Sub-Alta Baja y Reingresos DARSO-DIRPER-PNP, don Virgilio Palomino Cruz, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Directoral N°  1632-DGPNP/DIRPER que desestima su solicitud de reingreso a la situación de actividad en el cargo de Sub-Oficial de Primera P.N.P. señala que no se ha considerado su legajo personal intachable y que en el proceso disciplinario al que fue sujeto no se le otorgó la posibilidad de defensa. Asímismo, señala que en casos similares al suyo, otros han sido reingresados a la situación de actividad, por lo que existe también violación al derecho de igualdad y a no ser discriminados por razón alguna. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 22°, 27° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado; artículos 24° incisos 10) y 13), 26° y 27° de la Ley N°  23506, Decreto Legislativo N°  745 y Decreto Ley N°  26111.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, además, todos los miembros de la PNP se encuentran sometidos a las sanciones  impuestas administrativamente por el Comando y que son independientes a la sanción penal, además, el Decreto Legislativo N°  745 y el Decreto Ley N°  18081, vigente en la fecha de los hechos, señalaba taxativamente, que aquel miembro policial que permanece más de tres años en situación de disponibilidad pasará automáticamente a la situación de retiro, por lo que no se ha conculcado ningún derecho al demandante ya que estas normas son aplicables a su caso.

 

El Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha uno de setiembre de mil novecientos  noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

 

Que de autos se aprecia que el demandante no interpuso recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa respecto a la resolución que en la presente acción cuestiona, consecuentemente, no ha cumplido con agotar la vía previa que señala el artículo 27° de la Ley N°  23506. Asímismo, cabe señalar que no se está en ninguna de las causales de excepción de la vía previa señaladas en el artículo 28° de la citada Ley.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

MR