EXP. N.° 110-99-HC/TC

LIMA

ERNESTO FUENTES CORRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Emiliano Eguiluz Jiménez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta a favor de don Ernesto Fuentes Corro.

 

ANTECEDENTES :

 

            El doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, don Juan Emiliano Eguiluz Jiménez, en calidad de defensor de don Ernesto Fuentes Corro, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de éste y la dirige contra el Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, don Humberto Díaz Gutierrez, para que se ordene el levantamiento de la orden de captura que pesa contra él, por haberse violado el derecho que establece que sólo cabe la detención de una persona cuando se efectúe dentro del marco legal, y que le ampara el literal “b” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado. Refiere que en el año mil novecientos noventa y tres se inició un proceso por delito de estafa, fraude en la administración de personas jurídicas, peculado, corrupción pasiva de funcionarios, corrupción activa de funcionarios, negociación incompatible con el cargo y enriquecimiento ilícito contra don Ernesto Fuentes Corro y otros, en agravio de Hierro Perú S.A., por hechos acaecidos en junio de mil novecientos noventa, es decir, cuando estaba vigente el Código Penal de 1924, el cual no contemplaba el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, pero sí los demás delitos. La pena que se imponía en aquella época para todos los delitos señalados era la de prisión, por lo que, de conformidad con los artículos 118° y siguientes del Código Penal mencionado, han prescrito; puesto que han transcurrido más de siete años y medio desde junio de mil novecientos noventa a marzo de mil novecientos noventa y ocho. Durante la secuela del proceso permaneció recluido en el penal San Jorge, desde marzo de mil novecientos noventa y tres hasta noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, por veintiún meses; la Decimotercera Sala Penal dictó sentencia luego del juicio oral, y condenó al beneficiario de la presente acción sólo por delito de estafa, pena que fue suspendida, por lo que se ordenó su inmediata libertad; el expediente subió a la Corte Suprema mediante Recurso de Nulidad. En esta instancia, la Sala Suprema de Justicia de la República declaró nulo todo lo actuado hasta la etapa de instrucción, para que se realice una nueva pericia contable. Por lo que al bajar el expediente al Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal, éste ordenó que se amplíe la instrucción, y en vista de que permanecía el primigenio auto apertorio que contenía el mandato de detención contra don Ernesto Fuentes Corro, se ordenó nuevamente su captura, cursándose el correspondiente oficio a la Policía Nacional del Perú..

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento trece, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la acción, por considerar principalmente, que no se puede concluir que se trate de un procedimiento irregular, sino que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio  de las facultades que le confiere la ley, ha procedido a ordenar la ubicación y captura del favorecido, por existir un mandato de detención vigente  contra  él.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que se ha ordenado la recaptura del beneficiario conforme a un mandato judicial emitido dentro de un proceso regular en trámite, donde incluso ha hecho valer su derecho a la defensa impugnando aquel  mandato desfavorable a su libertad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS :

 

1.                  Que el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Decreto Ley N.º 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de mil novecientos noventa y tres, y en diciembre de mil novecientos noventa y siete se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura.

 

2.         Que la dilación indebida del proceso no imputable al beneficiario de la acción no puede ni debe afectarle; por lo que la deficiencia administrativa ocasionada al no encontrarse el cuaderno de libertad respectivo como se aprecia en autos en la razón que da el Secretario del Juzgado con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la misma que corre a fojas ochenta, viola los derechos del encausado reconocidos en el apartado c) del tercer párrafo del artículo 14° del mencionado Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles que garantiza que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas; además de que, para practicarse la diligencia señalada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, como es la pericia contable, no es necesaria la presencia del beneficiario y, por el contrario, es a éste a quien interesa estar presente en dicha diligencia para hacer las observaciones que le interese. La medida  preventiva privativa de la libertad no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos de la investigación judicial y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano, como lo establece el artículo 1º y el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.

 

3.         Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados, objeto del reclamo, aunque no así la voluntad dolosa de quien aparece como emplazado, la presente demanda deberá estimarse otorgando al recurrente la tutela constitucional correspondiente.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus;  REFORMÁNDOLA  la declara  FUNDADA; en consecuencia, déjese sin efecto la Resolución judicial de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que se dicta mandato de detención tan sólo contra don Ernesto Fuentes Corro; no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM