EXP. N.º 112-97-AA/TC
LIMA
ULISES HIPOLITO RAMOS DUEÑAS
En Lima, a los ocho días del
mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Ulises Hipólito Ramos Dueñas, contra la Resolución de la
Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas cien, su fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El día cuatro de abril de
mil novecientos noventa y seis, don: Ulises Hipólito Ramos Dueñas, interpone
demanda de Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de San Ramón-Juliaca,
para que se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía N.º 006-93-CPSRJ del
treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, que deja sin efecto la
Resolución Municipal N.º 309-92-CPSR/A del treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, que lo contrata como servidor municipal, solicitando
su reposición al centro de trabajo en el cargo de técnico en abogacía y, se
cumpla con pagarle las remuneraciones devengadas y dejadas de percibir desde la
fecha de su cese. Refiere que la resolución materia del amparo agravió su
derecho de trabajo, de petición, de protección, promoción y libertad de
trabajo, al principio de la relación laboral y de protección contra el despido
arbitrario.
El Concejo Provincial de San
Román-Juliaca no contestó la demanda interpuesta por el demandante.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Román- Juliaca, a fojas treinta y cuatro, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que había caducado la Acción de Amparo.
La Sala Mixta
Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
a fojas cien, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, principalmente porque el derecho para ejercer la Acción
de Amparo ha caducado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
la Acción de Amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. La
no observancia de esta exigencia constituye causal de improcedencia establecida
en el artículo 27º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
del documento y de la demanda de fojas nueve y dieciocho, respectivamente, se
desprende que el demandante interpuso con fecha veintisiete de mayo de mil
novecientos noventa y tres, Recurso de Reconsideración contra la Resolución de
Alcaldía N.º 006-93-CPSRJ, y que, a la fecha de interposición de la presente
acción de garantía, aún no se había resuelto aquel recurso impugnativo. Ello
indica que, después de haber transcurrido treinta días útiles desde que
interpuso su impugnación sin haber obtenido respuesta debió el demandante
acogerse al Silencio Administrativo Negativo e interponer el Recuso de Apelación
correspondiente en el término establecido en el Artículo 99º de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido
aprobado mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. En consecuencia el demandante no cumplió que agotar la vía previa
resultando improcedente la Acción de
Amparo conforme la establece el Artículo 27º de la Ley N.º 23056.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta
Descentralizada de San Román-Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas cien, del veintiséis de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
ELG
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