EXP. N.º  112-97-AA/TC  

LIMA

ULISES HIPOLITO RAMOS DUEÑAS

                                                                                            

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ulises Hipólito Ramos Dueñas, contra la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas cien, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El día cuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, don: Ulises Hipólito Ramos Dueñas, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de San Ramón-Juliaca, para que se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía N.º 006-93-CPSRJ del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, que deja sin efecto la Resolución Municipal N.º 309-92-CPSR/A del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que lo contrata como servidor municipal, solicitando su reposición al centro de trabajo en el cargo de técnico en abogacía y, se cumpla con pagarle las remuneraciones devengadas y dejadas de percibir desde la fecha de su cese. Refiere que la resolución materia del amparo agravió su derecho de trabajo, de petición, de protección, promoción y libertad de trabajo, al principio de la relación laboral y de protección contra el despido arbitrario.

 

El Concejo Provincial de San Román-Juliaca no contestó la demanda interpuesta por el demandante.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Román- Juliaca, a fojas treinta y cuatro, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que había caducado la Acción de Amparo.

 

La Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas cien, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la  demanda, principalmente porque el derecho para ejercer la Acción de Amparo ha caducado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, la Acción de Amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. La no observancia de esta exigencia constituye causal de improcedencia establecida en el artículo 27º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

2.                  Que, del documento y de la demanda de fojas nueve y dieciocho, respectivamente, se desprende que el demandante interpuso con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.º 006-93-CPSRJ, y que, a la fecha de interposición de la presente acción de garantía, aún no se había resuelto aquel recurso impugnativo. Ello indica que, después de haber transcurrido treinta días útiles desde que interpuso su impugnación sin haber obtenido respuesta debió el demandante acogerse al Silencio Administrativo Negativo e interponer el Recuso de Apelación correspondiente en el término establecido en el Artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS.  En consecuencia el demandante no cumplió que agotar la vía previa resultando improcedente  la Acción de Amparo conforme la establece el Artículo 27º de la Ley N.º 23056.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca  de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas cien, del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ELG

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