EXP. N.° 113-92-AA/TC
LIMA
CORPORACIÓN ARGENTUM S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por Corporación Argentum S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Corporación Argentum S.A. interpone Acción de Amparo contra el Banco Central de Reserva del Perú, por violación a su derecho a la libre empresa, libertad de contratación, y a la propiedad, para que: 1) El Banco Central de Reserva del Perú le abastezca de materia prima --plata-- al mismo tipo de cambio establecido en las resoluciones cambiarias N.º 024-88-EF/90 y N.º 031-88-EF/90; y, 2) Se disponga el normal abastecimiento del mercado interno de plata, en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de la vigencia del Decreto Supremo N.º 009-88/EM-VMM.
Corporación Argentum S.A. indica que su objeto social es dedicarse a la exportación, importación, representación y comercialización de orfebrería y bisutería, en oro y plata, así como dedicarse a la transformación de los referidos metales preciosos. Señala la demandante que antes de la expedición del Decreto Supremo N.º 009-88/EM-VMM, el tipo de cambio del dólar con el que se liquidaba el valor de sus exportaciones era igual al tipo de cambio con el que se le vendía la materia prima. Con el Decreto Supremo antes señalado se estableció que el Banco Central de Reserva del Perú sea el único vendedor de materia prima, en oro y plata, para el mercado interno. Asimismo, la referida institución es la encargada de fijar el tipo de cambio del dólar para la exportación. Es así que las exportaciones que la demandante realizó en julio y agosto de mil novecientos ochenta y ocho fueron liquidadas de acuerdo al tipo de cambio establecido en las resoluciones cambiarias N.º 024-88-EF/90, N.º 031-88-EF/90; y, se le vendió la materia prima a un tipo de cambio superior al establecido en las mencionadas resoluciones cambiarias.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de caducidad, considerando que el Decreto Supremo N.º 009-88/EM-VMM fue publicado el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y el nueve de diciembre del mismo año se dictó el auto admisorio de la instancia. Asimismo, indica que es en una Acción Popular en donde se puede solicitar se declare la ilegalidad del Decreto Supremo N.º 009-88/EM-VMM, y las resoluciones cambiarias N.º 024-88-EF/90 y N.º 031-88-EF/90.
El Banco Central de Reserva del Perú, al contestar la demanda, señala que el Decreto Supremo N.º 009-88/EM-VMM fue derogado por el Decreto Supremo N.º 018-88/EM-VMM, de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Asimismo, cuando el Banco Central de Reserva del Perú fija un tipo de cambio para las operaciones de compra o venta de moneda extranjera, lo hace como ente rector y administrador de las reservas internacionales, conforme al artículo 149º de la Constitución Política de 1979.
El Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas ochenta, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, declaró fundada la demanda, por considerar que surgió un desequilibrio de la relación contractual cuando el Banco Central de Reserva del Perú vendió, a la demandante, la materia prima --plata-- a un tipo de cambio diferente con el que se liquidó sus exportaciones de julio y agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, confirmó la apelada, por considerar que el artículo 133º de la Constitución Política del Perú de 1979, prohíbe los monopolios, oligopolios, acaparamiento, prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad industrial y mercantil.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas quince del cuadernillo de nulidad, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, e improcedente la demanda, porque desde el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha de publicación del Decreto Supremo N.º 009-88/EM-VMM, a la fecha de interposición de la demanda transcurrió el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Casación, entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas quince del Cuaderno de Nulidad, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, e improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MLC