EXP. N.° 114-95-AA/TC
LIMA
HERNÁN GLICERIO MARTÍNEZ LEÓN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Glicerio Martínez León, contra la Sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES :
Don Hernán Glicerio Martínez León interpuso, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, Acción de Amparo contra la Administración Zonal de Ica de Entel Perú S.A.; la finalidad de la pretensión es que la demandada incorpore al demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta el demandante que con fecha catorce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve ingresó a laborar en la Dirección General de Correos de la Administración de Ayacucho, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 11377, y que, habiendo trabajado bajo aquél régimen por espacio de diecinueve años, fue transferido con fecha uno de enero de mil novecientos setenta y ocho a la Administración Zonal de Ica de Entel Perú S.A., en cumplimiento del Decreto Ley N.° 22412, cambiándosele al régimen de la Ley N.° 4916 y, en consecuencia, al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990. Reclama su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, amparándose en la Ley N.° 25273, que, según el demandante, posibilita la incorporación que solicita. Finalmente, considera que su derecho es irrenunciable conforme lo establece el artículo 57° de la Carta Magna de 1979 vigente en el momento de interponerse la presente demanda. (fojas 25 a 32).
El
representante de Entel Perú S.A., don Carlos W. Cruz Flores, contesta la
demanda solicitando que ella sea declarada infundada; considera que el
demandante, por estar incorporado en el régimen previsional del Decreto Ley N.°
19990, no puede ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530, exclusivo para servidores del sector público y, además, citando el
artículo 59° de la acotada Carta Magna concordante con el artículo 2° del
Decreto Legislativo N.° 276, relieva que los trabajadores que prestan servicios
en las empresas del Estado, como es el caso del demandante, no están
comprendidos en la Carrera Administrativa. (fojas 59 a 63).
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica falla con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, declarando fundada la demanda; el fundamento de esta primera instancia es el siguiente: Que la Ley N.° 25273 permite incorporar a un servidor que labora en una empresa estatal bajo el régimen de la actividad privada en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. (fojas 65 a 68).
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. En esta superior instancia se considera que el amparo no es la vía adecuada para obtener la constitución de un derecho. (fojas 86 y 87).
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, consideró no haber nulidad en la sentencia de vista y, por consiguiente, declaró improcedente la Acción de Amparo de autos. (fojas 59 y 60 del Cuaderno de Nulidad). Contra esta resolución, el demandante interpuso el Recurso Extraordinario. (fojas 93 a 95 del Cuaderno de Nulidad).
FUNDAMENTOS :
1. Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; para tal efecto, el demandante debe acreditar ser titular del derecho que pretende restablecer y que la violación es de carácter constitucional.
2.
Que,
como bien se expresa en la demanda, don Hernán Glicerio Martínez León ingresó
en el mes de junio del año mil novecientos cincuenta y nueve a laborar en la
Dirección General de Correos, Administración de Ayacucho; consecuentemente,
dentro del régimen del Decreto Ley N.° 11377, y, a partir del treinta y uno de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por aplicación del Decreto Ley N.°
22412 es transferido a Entel Perú S.A., bajo el
régimen laboral establecido por la entonces vigente Ley N.° 4916.
3.
Que,
de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda acreditado
que el demandante cumple con los requisitos establecidos por la Ley N.° 25273, razón por la que, conforme lo ha establecido este Tribunal en las sentencias recaídas en
los expedientes N.os 085-95-AA/TC y 228-98-AA/TC, resulta procedente
su reincorporación dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530; no habiendo la
demandada cumplido con ello, vulneró los derechos constitucionales invocados
por el demandante.
4.
Que,
según el contrato de compraventa de acciones de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, el Estado ha asumido, entre otros pasivos, la
responsabilidad del pago de las pensiones correspondientes a los ex
trabajadores de la ex Dirección General de Correos y Telégrafos del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones que, en virtud del Decreto Ley N.° 22412,
hubieren sido transferidos a Entel Perú
S.A. en la parte proporcional
que le correspondería abonar a la referida empresa; y, de acuerdo con lo establecido por la Ley N.°
26323, el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional, con rango de ley
según la Ley N.° 26504 y la Resolución Suprema N.° 012-96-EF su fecha veintiuno
de febrero de mil novecientos noventa y seis, corresponde a esta entidad la
administración del pago de las referidas pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y
nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha
quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que confirmando la
sentencia de vista declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en
consecuencia, ordena la incorporación de don Hernán Glicerio Martínez León,
dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, y el pago nivelado de
sus pensiones por parte de la Oficina de
Normalización Previsional con sujeción a lo establecido por la
Resolución Suprema N.° 012-96-EF. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAGB