EXP. N°  114-96-AA/TC

LIMA

RUBÉN ABELARDO CARO BERROCAL.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendida como Recurso Extraordinario interpuesto por don Rubén Abelardo Caro Berrocal contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Rubén Abelardo Caro Berrocal interpone Acción de Amparo contra la Fiscalía de la Nación para que se declare inaplicable el artículo 4° de la Resolución N.° 749-94-MP-FN, del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Fiscalía de la Nación, que dispone que la División Central de Finanzas actualice los montos adeudados por el recurrente, entre otros, por cobros indebidos de movilidad y refrigerio. Esta decisión se emite no obstante haber declarado en su artículo 3° la prescripción de la falta administrativa. Manifiesta que se está afectando su derecho constitucional al derecho de defensa --de la obligación de motivar y señalar la ley aplicable en todas las resoluciones--, su derecho a formular peticiones por escrito ante la autoridad competente y su derecho a la paz y tranquilidad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público argumenta que el demandante pretende dilucidar asuntos de carácter laboral, y que los hechos y derechos alegados no se encuentran previstos en el artículo 24° de la Ley N.° 23506.

 

El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la Acción de Amparo porque, según las pruebas actuadas, el recurrente ejerció el derecho de defensa y fue sancionado por la causal que motivó el procedimiento administrativo.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sus propios fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, según la Resolución N.° 749-94-MP-FN, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, objeto de la pretensión, se emite en mérito al Recurso de Apelación planteado por el recurrente y otros contra la  Resolución N.° 1437-93-MP-FN, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que destituye al demandante porque, en evidente desacato a la autoridad del Ministro de Justicia y contraviniendo órdenes expresas sobre distribución de fondos de ingresos propios, efectuó gastos en montos mayores de los autorizados, siendo un aproximado de cuarenta y dos mil cuatrocientos ocho nuevos soles con sesenta y tres céntimos, en perjuicio del Estado. Estos hechos demuestran que el demandante ha hecho uso del derecho de defensa, de nivel constitucional.

2.      Que la responsabilidad de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, por infracción determinada, tiene alcances de carácter administrativo, civil o penal, según el caso; la responsabilidad puede incluso comprender los tres niveles anotados. La ley respectiva establece el plazo de prescripción para cada clase de responsabilidad. El artículo 173° del Reglamento de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, regula que la acción para sancionar la falta administrativa prescribe al año. La ley civil y penal, asimismo, regula los  plazos de prescripción respectivos, en un caso la ley estipula que la prescripción opera de oficio y en la vía civil sólo se resuelve a petición de parte dentro de un proceso contencioso. En el presente caso, el demandante no impugna la destitución de la que ha sido objeto por sus actos ilegales; sin embargo, persigue que el Estado no recupere el patrimonio indebidamente dispuesto.

3.      Que el artículo 4° de la Resolución N.° 749-94-MP-FN, al disponer que la División Central de Finanzas actualice los montos adeudados por el recurrente, no afecta ningún derecho constitucional; máxime cuando el sistema legal vigente garantiza formular impugnaciones judiciales vía contencioso-administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG