EXP. N.° 116-98-AA/TC

CALLAO

ANDRÉS TRONCOS CHAMBA  Y  OTROS 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre  de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde,  Vicepresidente;  Nugent;  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario,  interpuesto con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete por don Andrés Troncos Chamba y otros, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,  que con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

  Con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete,  don Andrés Troncos Chamba,  Secretario General del Asentamiento Humano Marginal “Villa Señor de los Milagros”,  don Nolasco Vera Quispe, don Gastulo Alvarado Malca, don Lucio Abregu Espinoza, don Rómulo Richarte Chate, don Juan Antonio Pérez Carbajo, don  Víctor Rondinel Roca y don Benedicto Díaz Álvarez, directivos del mencionado Asentamiento Humano Marginal, interpusieron Acción de Amparo contra don Renato Mauricio Pastor Bojánovich y don Alberto Alejandro Bobadilla Galindo, Director General y Sub-Director, respectivamente,  de la Dirección General de Asentamientos Humanos de la Municipalidad del Callao,  a fin de que se deje  sin efecto la Resolución N.° 137-97-MPC/DGAH, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete,  e igualmente, que se deje sin efecto la convocatoria de la “pseudo elección” (sic) fijada para el día treinta y uno de setiembre del mismo año. Manifiestan que mediante la citada Resolución,  se dejó sin efecto la Resolución N.° 365-96-MPC/DGAH que reconoció a la Junta Directiva Central de aquel Asentamiento Humano,  que estaba conformada por los demandantes.  Consideran que  la Dirección General emplazada tiene función promotora y reconoce  las Juntas Directivas elegidas democráticamente, pero sin inmiscuirse en los asuntos internos de los Asentamientos Humanos.  Finalmente,  aluden  que con la dación de la Resolución N.° 137-97-MPC-DGAH,  se ha violado el derecho de asociación consignado en el artículo 24° numeral  9) de la Ley N.° 23506. (fojas 34 a 38).

 

Los emplazados, don Renato Mauricio Pastor Bojánovich y don Alberto Alejandro Bobadilla Galindo contestan la demanda,  solicitando sea declarada infundada y deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes. Respecto a la excepción,  consideran que los demandantes no tienen la representación del asentamiento.  Sobre el aspecto de fondo, manifiestan  que con la Resolución N.° 137-97-MPC/DGAH se dejó sin efecto el nombramiento de la Junta Directiva Central del Asentamiento Humano Marginal “Villa Señor de los Milagros”,  y no el de la Junta Directiva de la asociación denominada Asociación de Pobladores del Pueblo Joven “Villa Señor de los Milagros”.  Finalmente hacen saber que la Resolución Directoral N.° 365-96-MPC-DGAH de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis,  facultó a la Dirección  General de Asentamientos Humanos para intervenir en el control de la gestión dirigencial de los miembros de la Junta Directiva Central del referido Asentamiento;  y que el once de julio de mil novecientos noventa y siete se realizó una Asamblea Poblacional Mayoritaria en el citado  Asentamiento,  decidiéndose destituir a la Junta Directiva liderada por el demandante, don Andrés Troncos Chamba, al haberse comprobado la comisión de una serie de irregularidades que atentaban contra los intereses comunales. (fojas 94 a 100).

 

El Segundo Juzgado Especializado  Civil del Callao, mediante resolución de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda;  por cuanto la Ordenanza Municipal N.° 013-93, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, establece que la Municipalidad puede intervenir en el  proceso eleccionario cuando haya vencido el período legal de la Junta Directiva Central,  en caso de que no exista dicha Junta o no se encuentre en el ejercicio de sus funciones;  causales que no se dieron, por tanto, considera que devino en improcedente el accionar de la  citada Municipalidad,  transgrediendo el derecho de asociación del Asentamiento Humano demandante. (fojas 104 a 108).

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Callao, con fecha nueve  de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda. Considera esta superior instancia, tomando en cuenta el Dictamen Fiscal de fojas ciento treinta, que con la dación de la Resolución  N.° 137-97-MPC/DGAH,  que es materia de la presente Acción de Amparo, no se violó ni amenazó ningún derecho constitucional de dicho Asentamiento Humano,  y más bien,  se actuó respetando los actos eleccionarios practicados por sus  propios pobladores a través de una asamblea general, y que la controvertida Resolución se dictó precisamente para normalizar los conflictos existentes en el asentamiento.  (fojas 141).

 

FUNDAMENTOS:

1.    Que, la Acción de Amparo es una acción de garantía constitucional cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.   Que, a fojas sesenta y dos  corre copia de la Resolución N.° 157-97-MPC/DGAH de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete,  que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración que -con fecha anterior- habían interpuesto los demandantes contra la Resolución N.° 137-97-MPC/DGAH;  y,  revisando el escrito de demanda de fojas treinta y cuatro, se constata que la presente Acción de Amparo fue incoada el uno de setiembre del mismo año, vale decir, antes del agotamiento de la vía administrativa,  incurriendo los demandantes en la causal de improcedencia, contemplada en el artículo 27° de la Ley N.° 23506; sin que concurran en el presente caso los presupuestos de excepción contemplados en el artículo 28°  de la acotada Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cuarenta y uno,  su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada  la demanda, y reformándola la declara IMPROCEDENTE.  Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB