EXP. N.° 116-99-AA/TC

LIMA

JOSÉ ALFREDO RUIZ JARA

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Alfredo Ruiz Jara contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Alfredo Ruiz Jara interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990,  y se declare inaplicable a su persona el Decreto Ley N.° 25967, en razón de haber laborado bajo el régimen de la actividad privada Ley N.° 4916, haber aportado durante veinte años y tener sesenta años de edad a la fecha de su cese. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 10° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990 y demás normas concordantes.

 

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; por otro lado, el demandante no acredita fehacientemente que reúna las condiciones y requisitos que señala la ley para tener derecho a gozar de pensión.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos  noventa y ocho, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha aportado documento probatorio idóneo a efectos de corroborar los fundamentos esbozados sobre los que repose su acción que permita lograr convicción y certeza en el Juzgador sobre los derechos constitucionales que le asisten y la existencia de una real vulneración de los mismos que sean susceptibles de amparo constitucional.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que dada la naturaleza que caracteriza a la Acción de Amparo, resulta necesario recurrir a la vía correspondiente donde pueda, con mayores elementos y en estación probatoria, dilucidarse la controversia suscitada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, mediante la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que se le declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.         Que el demandante no ha adjuntado prueba suficiente que acredite los años que señala haber aportado como empleado bajo el régimen laboral de la Ley N.° 4916 al régimen previsional normado por el Decreto Ley N.° 19990, ni documento alguno que acredite el pago facultativo que realizó durante el período que afirma estuvo aportando en dicha modalidad, por el contrario, de la documentación acompañada por el propio demandante que corre en autos de fojas siete, nueve, diez  y once la autoridad competente del IPSS acredita  que los años de aportación del demandante no están conformes con la afirmación realizada por el demandante en la demanda incoada.

 

3.                  Que, no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional alguno por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha veinticuatro de diciembre mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          MR