EXP. N.°
116-99-AA/TC
LIMA
JOSÉ
ALFREDO RUIZ JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Alfredo Ruiz Jara contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José
Alfredo Ruiz Jara interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que le otorgue su pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y se declare inaplicable a su persona el
Decreto Ley N.° 25967, en razón de haber laborado bajo el régimen de la
actividad privada Ley N.° 4916, haber aportado durante veinte años y tener
sesenta años de edad a la fecha de su cese. Ampara su demanda en lo dispuesto
por los artículos 1°, 10° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990 y demás normas
concordantes.
La demandada
contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que el demandante
no ha cumplido con agotar la vía previa; por otro lado, el demandante no
acredita fehacientemente que reúna las condiciones y requisitos que señala la
ley para tener derecho a gozar de pensión.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha diecinueve de junio de mil novecientos
noventa y ocho, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, entre otras
razones, que el demandante no ha aportado documento probatorio idóneo a efectos
de corroborar los fundamentos esbozados sobre los que repose su acción que
permita lograr convicción y certeza en el Juzgador sobre los derechos constitucionales
que le asisten y la existencia de una real vulneración de los mismos que sean
susceptibles de amparo constitucional.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que dada la naturaleza que
caracteriza a la Acción de Amparo, resulta necesario recurrir a la vía correspondiente
donde pueda, con mayores elementos y en estación probatoria, dilucidarse la
controversia suscitada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que se le declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
2. Que el demandante no ha adjuntado
prueba suficiente que acredite los años que señala haber aportado como empleado
bajo el régimen laboral de la Ley N.° 4916 al régimen previsional normado por
el Decreto Ley N.° 19990, ni documento alguno que acredite el pago facultativo
que realizó durante el período que afirma estuvo aportando en dicha modalidad,
por el contrario, de la documentación acompañada por el propio demandante que
corre en autos de fojas siete, nueve, diez y once la autoridad competente del IPSS acredita que los años de aportación del demandante no
están conformes con la afirmación realizada por el demandante en la demanda
incoada.
3.
Que, no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional alguno
por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley
N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis,
su fecha veinticuatro de diciembre mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO