EXP. N.° 117-98-AA/TC

CUSCO

ESPERANZA VIDAL ESPINOZA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Esperanza Vidal Espinoza contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Esperanza Vidal Espinoza interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 003-93-TR, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres, que anula la Resolución Directoral N.° 194-90-PE que la incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.°  20530, cortándole de esta manera el disfrute de la pensión mensual que ha venido percibiendo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

El Primer Juzgado Civil del Cusco, a fojas ochenta y seis, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que se encuentra acreditado con los documentos de fojas seis y veintiséis que la demandante estuvo incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.°  20530, y que el derecho jubilatorio es el beneficio que se adquiere como consecuencia del trabajo realizado, generando un derecho protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado, del cual ha sido privada la demandante, sin haberse declarado judicialmente la nulidad de la resolución de tal incorporación.

 

La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas ciento setenta y ocho con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, , revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no reúne los requisitos para ser incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que a la fecha de promulgación del mismo, no contaba con siete años de servicios ininterrumpidos prestados al Estado, conforme lo prescribe la Ley N.° 24366, ya que ingresó a laborar en el Ministerio de Trabajo el uno de junio de mil novecientos setenta y cinco. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que de autos aparece que mediante Resolución Directoral N.° 194-90-PE, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa, se le incorporó a la demandante al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, y que con la Resolución Directoral N.° 072.91.GRI/OSDEC.OSPER.DG, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó pensión por el mismo régimen pensionario, en el nivel remunerativo F-2, Jefe de División, Plaza N.° 1662.

 

2.                  Que, mediante la Resolución Ministerial N.° 003-93-TR, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres, se anuló la precitada Resolución Directoral N.° 194-90-PE que la incorporó a dicho régimen de pensiones, y la privó del pago de sus pensiones, a pesar de que lo venía percibiendo durante un año y ocho meses continuos.

 

3.                  Que, conforme se ha expresado en la Sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal considera que los derechos adquiridos por el asegurado al amparo del Decreto Ley N.°  20530, no pueden ser desconocidos por el demandado en forma unilateral, argumentando la aplicación  de las leyes N.os 25066 y 24366, entre otros, sino que, contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida, sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

 

4.                  Que, tratándose de pensiones de seguridad social que asumen carácter alimentario del ex trabajador, sustitutorias del salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57° de la Constitución Política de 1979, aplicable a este caso en razón de la fecha en que se produjo la afectación constitucional, y lo reitera el artículo 26° inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado.

 

5.                  Que es evidente, en consecuencia, la agresión del derecho pensionario de la demandante, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993, por lo que resulta amparable su restitución mediante la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Directoral N.° 003-93-TR, su fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres, ordenando que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social cumpla con efectuarle el pago continuado de sus pensiones por el régimen del Decreto Ley N.° 20530.   Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MR