EXP. N.°
117-98-AA/TC
CUSCO
ESPERANZA
VIDAL ESPINOZA.
En Arequipa, a
los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Esperanza Vidal Espinoza contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha diecinueve
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Esperanza
Vidal Espinoza interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Trabajo y
Promoción Social solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
Ministerial N.° 003-93-TR, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y
tres, que anula la Resolución Directoral N.° 194-90-PE que la incorporó al
régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530, cortándole de esta manera el disfrute de la pensión mensual que
ha venido percibiendo.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad prevista en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
El Primer
Juzgado Civil del Cusco, a fojas ochenta y seis, con fecha siete de setiembre
de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar,
principalmente, que se encuentra acreditado con los documentos de fojas seis y
veintiséis que la demandante estuvo incorporada al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530, y que el derecho
jubilatorio es el beneficio que se adquiere como consecuencia del trabajo
realizado, generando un derecho protegido y garantizado por la Constitución
Política del Estado, del cual ha sido privada la demandante, sin haberse
declarado judicialmente la nulidad de la resolución de tal incorporación.
La Primera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios,
a fojas ciento setenta y ocho con fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, , revoca la apelada y declara infundada la
demanda, por considerar que la demandante no reúne los requisitos para ser
incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que a
la fecha de promulgación del mismo, no contaba con siete años de servicios
ininterrumpidos prestados al Estado, conforme lo prescribe la Ley N.° 24366, ya
que ingresó a laborar en el Ministerio de Trabajo el uno de junio de mil
novecientos setenta y cinco. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que de autos aparece que mediante Resolución Directoral N.° 194-90-PE,
de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa, se le incorporó a la
demandante al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, y que
con la Resolución Directoral N.° 072.91.GRI/OSDEC.OSPER.DG, su fecha catorce de
junio de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó pensión por el mismo
régimen pensionario, en el nivel remunerativo F-2, Jefe de División, Plaza N.°
1662.
2.
Que, mediante la Resolución Ministerial N.° 003-93-TR, de fecha seis de
enero de mil novecientos noventa y tres, se anuló la precitada Resolución
Directoral N.° 194-90-PE que la incorporó a dicho régimen de pensiones, y la
privó del pago de sus pensiones, a pesar de que lo venía percibiendo durante un
año y ocho meses continuos.
3.
Que, conforme se ha expresado en la Sentencia de fecha veintitrés de
abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.°
008-96-I/TC, este Tribunal considera que los derechos adquiridos por el asegurado
al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no
pueden ser desconocidos por el demandado en forma unilateral, argumentando la
aplicación de las leyes N.os
25066 y 24366, entre otros, sino que, contra resoluciones administrativas que
constituyen cosa decidida, sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso
regular en sede judicial.
4.
Que, tratándose de pensiones de seguridad social que asumen carácter
alimentario del ex trabajador, sustitutorias del salario, ellas son
irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57° de la Constitución
Política de 1979, aplicable a este caso en razón de la fecha en que se produjo
la afectación constitucional, y lo reitera el artículo 26° inciso 2) de la
vigente Carta Política del Estado.
5.
Que es evidente, en consecuencia, la agresión del derecho pensionario
de la demandante, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de
la Constitución Política de 1979 y reafirmada por la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993, por lo que resulta
amparable su restitución mediante la presente acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha diecinueve
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada
declaró infundada la demanda; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable a la demandante la
Resolución Directoral N.° 003-93-TR, su fecha seis de enero de mil novecientos
noventa y tres, ordenando que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social
cumpla con efectuarle el pago continuado de sus pensiones por el régimen del
Decreto Ley N.° 20530. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT