EXP. N. º  117-99-AA/TC           

LIMA

COMPAÑÍA AREQUIPA DE

IMPORTACIONES S.A. CARSA HOLDING

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Arequipa de Importaciones S.A. Carsa Holding, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, Compañía Arequipa de Importaciones S.A.-Carsa Holding, representada por don Jorge Núñez del Prado Simons, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a efectos de que se declaren inaplicables para su empresa el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, se declare inaplicable el contenido de la Esquela N.º 419-97/SUNAT-16-1000, del tres de abril de mil novecientos noventa y siete, notificada el catorce del mismo mes y año mencionados. Sustenta su petitorio en que la Sunat pretende que su representada reliquide el Impuesto Mínimo a la Renta, el mismo que ha sido calculado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, ejercicio 1996, pero que no ha sido declarado como un impuesto por pagar  debido a la pérdida que arrojó la empresa demandante en el ejercicio mencionado. Refiere que la pretensión de la demandada constituye una amenaza al derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada; deduciendo, el primero, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y caducidad. Refieren que lo que pretende la demandante es obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente; sustentando la constitucionalidad y legalidad del Impuesto Mínimo a la Renta, respectivamente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,  a fojas ciento veintiocho, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de incompetencia y caducidad, e infundada la demanda, por considerar, principalmente que de la carta dirigida a la demandante por la Sunat no se aprecia en cuanto a su contenido que exista violación de sus derechos constitucionales; toda vez que la procedencia de la acción en el caso de amenaza está supeditada a que ésta sea cierta y de inminente realización.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y cuatro, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, incompetencia y caducidad, revocándola en el extremo que declaró infundada la demanda, la que reformándola la declaró improcedente, por considerar que la capacidad contributiva se sustenta en que todo impuesto debe gravar manifestaciones de esta capacidad; debiendo esto analizarse en cada caso concreto para determinar si efectivamente afecta el patrimonio del contribuyente,  para lo que se requiere de una vía que cuente con estación probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.    Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso Administrativo alguno contra la Esquela N.º 419-97/SUNAT-I6-1000, del tres de abril de mil novecientos noventa y siete; y, por lo tanto, la demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

2.    Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

 

a)    De conformidad con lo establecido en el artículo 61º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, pudiendo esta última, dentro de su facultad de fiscalización, solicitar a los deudores tributarios la información que se estime necesaria. La notificación de la Esquela mencionada en el fundamento que precede no supone la cobranza inmediata de la deuda tributaria que se pudiera encontrar pendiente de pago, sino la de la emisión de la orden de pago respectiva, en caso de que resulte alguna deuda por la reliquidación de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio de 1996; orden de pago contra la cual el deudor, en caso de emitirse ésta, podría  acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva, si fuera el caso.

 

b)   El artículo 135º del mencionado Código dispone que también son reclamables los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siendo competente para conocer en primera instancia, como para el presente caso, la Sunat, respecto a los tributos que administra.

 

c)    Asimismo, el artículo 87º del Código Tributario dispone que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, proporcionándole la información que ésta requiera.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

           EJLG.