EXP. N. º 117-99-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA AREQUIPA DE
IMPORTACIONES S.A. CARSA
HOLDING
En Arequipa, a los cinco
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Compañía Arequipa de Importaciones S.A. Carsa Holding, contra
la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y
cuatro, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El día dieciocho de junio de
mil novecientos noventa y siete, Compañía Arequipa de Importaciones S.A.-Carsa
Holding, representada por don Jorge Núñez del Prado Simons, interpone demanda
de Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a efectos de que se
declaren inaplicables para su empresa el artículo 109º y siguientes del Decreto
Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a
la Renta y, consiguientemente, se declare inaplicable el contenido de la
Esquela N.º 419-97/SUNAT-16-1000, del tres de abril de mil novecientos noventa
y siete, notificada el catorce del mismo mes y año mencionados. Sustenta su
petitorio en que la Sunat pretende que su representada reliquide el Impuesto
Mínimo a la Renta, el mismo que ha sido calculado en su Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta, ejercicio 1996, pero que no ha sido declarado
como un impuesto por pagar debido a la
pérdida que arrojó la empresa demandante en el ejercicio mencionado. Refiere
que la pretensión de la demandada constituye una amenaza al derecho de
propiedad y al principio de no confiscatoriedad.
El Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la
representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada;
deduciendo, el primero, las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, incompetencia y caducidad. Refieren que lo que pretende la
demandante es obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como
contribuyente; sustentando la constitucionalidad y legalidad del Impuesto
Mínimo a la Renta, respectivamente.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha trece
de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundadas las excepciones
de falta de agotamiento de la vía previa, de incompetencia y caducidad, e
infundada la demanda, por considerar, principalmente que de la carta dirigida a
la demandante por la Sunat no se aprecia en cuanto a su contenido que exista
violación de sus derechos constitucionales; toda vez que la procedencia de la
acción en el caso de amenaza está supeditada a que ésta sea cierta y de
inminente realización.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos treinta y cuatro, con fecha nueve de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada en el extremo que declaró
infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa,
incompetencia y caducidad, revocándola en el extremo que declaró infundada la
demanda, la que reformándola la declaró improcedente, por considerar que la
capacidad contributiva se sustenta en que todo impuesto debe gravar
manifestaciones de esta capacidad; debiendo esto analizarse en cada caso
concreto para determinar si efectivamente afecta el patrimonio del
contribuyente, para lo que se requiere
de una vía que cuente con estación probatoria. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso
Administrativo alguno contra la Esquela N.º 419-97/SUNAT-I6-1000, del tres de
abril de mil novecientos noventa y siete; y, por lo tanto, la demandante inicia
la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
2.
Que
la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes
consideraciones:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 61º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, pudiendo esta última, dentro de su facultad de fiscalización, solicitar a los deudores tributarios la información que se estime necesaria. La notificación de la Esquela mencionada en el fundamento que precede no supone la cobranza inmediata de la deuda tributaria que se pudiera encontrar pendiente de pago, sino la de la emisión de la orden de pago respectiva, en caso de que resulte alguna deuda por la reliquidación de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio de 1996; orden de pago contra la cual el deudor, en caso de emitirse ésta, podría acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva, si fuera el caso.
b) El artículo 135º del mencionado Código dispone que también son reclamables los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siendo competente para conocer en primera instancia, como para el presente caso, la Sunat, respecto a los tributos que administra.
c) Asimismo, el artículo 87º del Código Tributario dispone que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, proporcionándole la información que ésta requiera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, del nueve de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EJLG.