EXP.N°118-98-AA/TC

CUSCO

JULIO MINAURO MACHUCA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribual Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asitencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Minauro Machuca contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos veintiocho, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que Confirmando la sentencia apelada declaró Inprocedente la demanda interpuesta sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES: Don Julio Minauro Machuca, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Dirección Regional Agraria, señalando que al expedir la Resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, se ha violado normas constitucionales y festinado trámites, los mismos que han ocasionado la violación de sus derechos constitucionales. Señala que en un proceso administrativo seguido contra la demandante, presentó recurso de Revisión para que fuera conocido por el Ministro de Agricultura, quien era la autoridad que debía conocerlo y resolverlo en última instancia, pero sin embargo quien denegó el recurso fue el Director Regional de Agricultura, sin tener competencia y festinando trámites.

El demandado Jhony Angulo Ríos, Director de la Región Agraria Inca, contesta la demanda precisando que el artículo 57° inciso f) del Decreto Legislativo 653 fue modificado por el Decreto Supremo N° 014-95-AG estableciéndose que los Directores Regionales y Sub Regionales Agrarios, tienen competencia para resolver en segunda instancia administrativa las impugnaciones que se interpongan contra las resoluciones de Primera Instancia, que versen sobre materia de aguas, en los ámbitos donde se hayan formado las autoridades autónomas de cuenta hidrográfica como es el caso de la Región Inca. En este caso la segunda instancia termina con el recurso de apelación que es donde queda agotada la vía administrativa, por tanto no procedía la interposición de otro medio impugnativo, por lo que se denegó dicho recurso al demandante.

El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos noventa y uno, declara Infundada la demanda interpuesta, por considerar que la parte demandada procedió conforme a las atribuciones y funciones inherentes al cargo de Director Regional de Agricultura conforme a las facultades contenidas en el Decreto Supremo N.° 014-95-AG.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos veintiocho, confirma la sentencia apelada que declara Improcedente la Acción de Amparo, por estimar la interposición del recurso de revisión por parte del demandante no se ajusta a los términos que señalan los artículo 98°, 99° y 100° del Decreto Supremo N.° 02-95-TR, ya que fue interpuesto transcurridos más de un año desde que se emitió la resolución impugnada.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, no se puede precisar claramente de lo expuesto en la demanda, la pretensión del demandante, pues no precisa el derecho constitucional violado o amenazado.
  2. Que, del análisis del expediente, se desprende que el demandante interpuso un recurso de revisión, en un procedimiento administrativo, para que lo resolviera el Ministro de Agricultura en última instancia y no el Director Regional, cuestionando este procedimiento, ya que la resolución recaída fue denegando dicho recurso.
  3. Que, la presente causa no se ajusta a ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 24° de la ley N.° 23506, para la procedencia de la Acción de Amparo, ya que el demandante no ha probado si ha habido en su contra violación o amenaza de violación de alguno de sus derechos constitucionales.

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución o su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos veintiocho, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta; DISPONE su publicación en el diario oficial El Peruano; su notificación a las partes y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.