EXP. N° 120-98-HC/TC

ALEIDA VEJARANO VALENCIA

LA LIBERTAD.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Aleida Esmeralda Vejarano Valencia contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Jefe de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN-Oficina de Trujillo).

 

ANTECEDENTES:

Doña Aleida Vejarano Valencia interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Jefe de Migraciones y Naturalización de Trujillo sustentando su reclamo en el hecho de haber sido objeto de transgresion a sus derechos al libre transito y a no ser privado del pasaporte dentro o fuera de la República.

 

Especifíca que amparada en el Pasaporte N° 1275657, expedido con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete por la Digemin de Trujillo, procedió a realizar con fecha diecisiete de mayo del mismo año un viaje en la ruta Lima-Frankfurt con destino a Portugal. Sin embargo, al llegar a Frankfurt y luego de las inspecciones de ley, las autoridades alemanas procedieron a detenerla bajo el supuesto de que su pasaporte era falso para posteriormente, y con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, deportarla utilizando su propio pasaje de regreso. A su llegada, la accionante solicita al embajador de Alemania en el Perú que investigue los motivos reales de su deportación, confirmando dicho funcionario que dicha medida fue tomada a consecuencia de llevar un documento falso y cita las deficiciencias técnicas halladas en su pasaporte. Ante los hechos descritos, queda demostrada entonces la vulneración de sus derechos, pues si el pasaporte es el documento de identificación a nivel internacional y su existencia posibilita el traslado de un lugar a otro, el no haber expedido un documento con todas las seguridades y requisitos técnicos hacen imputable de responsabilidad al Estado peruano. Solicita, en consecuencia, la accionante, la reparación de sus derechos, que supone el contar con los pasajes de ida y vuelta en la ruta mencionada, el reintegro de ochocientos sesenta y nueve dólares americanos que gastó como producto de su detención, y la expedición de nuevo pasaporte con todas las seguridades y requisitos técnicos que posibiliten su libre tránsito a nivel internacional.

 

Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración del emplazado, don César Augusto Torero Angulo, quien refiere ser actualmente asesor legal de la Dirección General de Migraciones y Naturalización. Puntualiza además que es falsa la imputación realizada por cuanto el documento que se le expidió a la accionante es válido, ya que fue otorgado con todas las formalidades y requisitos legales, encontrándose, además, registrado en la Oficina de Migraciones de Trujillo, por lo que si hubo abuso éste fue cometido sólo por las autoridades alemanas. Agrega, además, que ya no es actualmente el jefe de la Dirección Regional de Migraciones y Naturalización de Trujillo, ya que dicho puesto lo ocupa el señor Manuel Amaya Ayala y que durante el tiempo que tuvo dicho cargo el declarante nunca  tuvo este tipo de problemas.

 

Recibida la declaración de la accionante ésta se ratifica en su reclamo, agregando, empero, que cuando en Frankfurt pasó por el control de pasaportes y sufrió detención policial, su documento fue sometido a una máquina detectora de pasaportes falsificados comprobándose dicha situación al encontrarse una manchas blancas en la hoja de datos. Fue en ese momento en que le dijeron que la devolvían a su país, frente a lo cual, la accionante solicitó que consultaran a las autoridades peruanas ya que había hecho todos sus trámites en forma regular, pero fue llevada hasta el Tribunal, donde la jueza le dijo que no podía comunicarse porque no hablaban el mismo idioma y que tampoco podía llama al consulado porque era día feriado. Al exhibirle sus otros documentos personales y comprobar dicha jueza que todos sus datos coincidían, se le dijo a la accionante que a su llegada al Perú le sería entregado su pasaporte, pero, sin embargo dicho documento fue retenido en Alemania, ya que a su regreso sólo pudo ver una copia en el aeropuerto. Posteriormente, la accionante envió una constancia que acreditaba la regularidad de su pasaporte, pero en Alemania le contestaron que no se lo iban a devolver porque era una prueba en su contra, por lo cual ha tenido que recurrir a la oficina de migraciones de Trujillo y allí le respondieron que su situación era difícil y que la única solución era sacar otro pasaporte.

 

A fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal  de Trujillo declara infundada la acción, fundamentalmente por considerar: Que el emplazado expidió el pasaporte a la accionante en forma legalmente válida, no habiendo tenido esta última ningún tipo de problemas para transitar en el extranjero, salvo en la República de Alemania; Que si las dificultades que impidieron el libre tránsito de la accionante se presentaron fuera del país, es decir, en Alemania, donde las autoridades sostienen que el pasaporte de la denunciante era falso, ello no depende de ninguna autoridad peruana ni mucho menos del representante de la oficina de migraciones de Trujillo.

 

De fojas ciento setenta y seis, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada principalmente por estimar: Que si bien el pasaporte es un derecho fundamental necesario para gozar del tránsito fuera del país y movilizarse por el resto del mundo, la privación de dicho documento ha sido responsabilidad de las autoridades alemanas, resultando el Estado peruano ajeno a dichos hechos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Que conforme se aprecia en el escrito de hábeas corpus interpuesto por la accionante, el objeto de éste se orienta a la restauración de los derechos constitucionales de libre tránsito y la no privación del pasaporte dentro o fuera de la República, tras considerar que los mismos han sido vulnerados, existiendo responsabilidad por parte del Estado peruano y, en particular, del accionado en la comisión de tales hechos.

2.      Que, por consiguiente, y partiendo de la constatación respecto de las condiciones de procedibilidad de la presente acción, que en el presente caso han sido satisfechas, por haberse interpuesto la acción sin que concurra ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 23506 o en aquéllos que señala el artículo 16° de la Ley N° 25398, procede determinar la legitimidad o no del petitorio formulado, debiendo empezarse por señalar que si bien la accionante fue directamente afectada en sus derechos por las autoridades alemanas, quienes le imputaron una presunta irregularidad en su pasaporte, dicho proceder tuvo su origen más que en un acto arbitrario externo en una negligencia ocasionada por el Estado peruano y al cual, por lo mismo le corresponde suplir como titular de la potestad de expedir pasaportes a sus nacionales.

3.      Que a este respecto y por principio, este Tribunal considera oportuno relievar que el derecho al pasaporte no sólo supone la expedición de un documento de identificación a nivel internacional que por sus propias características permite el libre tránsito de un país a otro, sino que su presencia representa una garantía para su titular en relación con el Estado al que pertenece y que, como ente emisor, le otorga en cualquier caso su protección mas allá de sus fronteras. Si dicho atributo no fuera entendido en tal sentido, el pasaporte sólo quedaría reducido a un documento de abandono del país o de reingreso a su territorio, sin que el Estado tuviese porque responder respecto del destino legal de sus ciudadanos cuando de identificaciones se trata. Es por demás evidente que si una persona adquiere el referido documento, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, lo hace bajo la presunción de que el mismo resulta idóneo en los fines para los cuales se utiliza y que no son otros que los relativos al traslado a nivel internacional. Empero, si  por el contrario, no cumple con los objetivos para los cuales éste se expide,  la responsabilidad por tal hecho recae, como lógica consecuencia, sobre el Estado que lo emite y no sobre el Estado o las autoridades que formulan observaciones a su contenido. Dentro de dicho contexto aparece como un hecho inobjetable entonces, que el pasaporte, además de valido en su emisión, debe reunir ciertas condiciones técnicas de uso internacional y cuya ausencia no puede ser vista como un hecho fortuito no imputable en lo absoluto al Estado emisor, como ha sucedido en el presente caso.

4.      Que, por lo tanto, alegar dentro del panorama conceptual descrito, que debido a que el impedimento del traslado internacional de la actora, su detención y el requisamiento de su pasaporte, esto es, la violación a sus derechos fue realizada fuera del Estado y a instancias de una presunta irregularidad, por lo que las autoridades peruanas no resultan responsables, es sin lugar a dudas una absoluta inversión de las reglas y principios que nuestra Constitución Política proclama con relación a la persona humana, como si esta última no fuera, antes bien, el fin primordial del Estado y la sociedad y como si su respeto y protección, no significaran otra cosa que un simple enunciado retórico.

5.      Que, por el contrario, y precisamente porque al Estado corresponde como valor primario la defensa de la persona y el respeto de su dignidad, según lo enfatiza el artículo 1° de nuestra Norma Fundamental, el Tribunal Constitucional no puede menos que acoger el petitorio de la accionante hasta los límites de lo que supone el resguardo efectivo de sus derechos constitucionales y la correlativa obligación que recae sobre sus autoridades. En tal sentido, la responsabilidad que asiste al Estado peruano es indiscutible y mal puede exigírsele a la afectada en sus derechos la tramitación de un nuevo pasaporte, cuando aquélla no fue en lo absoluto la responsable de las anomalías que supuestamente aquél contenía sino la dependencia emisora o la autoridad encargada de la misma. Es pues esta última, quien deberá correr con el trámite correspondiente y no así la afectada en sus derechos.

6.      Que por otra parte y en lo que respecta a la afectación de dinero en la cantidad de ochocientos sesenta y nueve dólares americanos ($/. 869.00) más los pasajes de ida y vuelta de la accionante, este Tribunal no deja de reconocer la existencia de un daño indiscutible en el patrimonio de la afectada. Sin embargo, existiendo a dicho nivel una responsabilidad que deslindar por parte de las autoridades, este Tribunal no puede emitir sobre dicho extremo un fallo estimativo, pues se trata de hechos consumados que en cualquier circunstancia tornan irreparable la agresión, por lo menos en sede estrictamente constitucional. En todo caso deja a salvo el derecho de la accionante pues, para reclamos de dicha índole, existen vías procesales idóneas a las que se puede acudir y que la accionante, de estimarlo, puede intentar.

7.      Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la vulneración a los derechos constitucionales invocados resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 9° y 12° inciso 12), en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 21) y 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y seis, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada del uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la acción interpuesta. Reformando la de vista, declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta y, en consecuencia, ORDENA al Jefe de la Oficina de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN) de Trujillo, la expedición incondicional, inmediata y gratuita de nuevo un pasaporte a doña Aleida Esmeralda Vejarano Valencia con todas las formalidades de ley y condiciones técnicas adecuadas. Dispone asimismo la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

lsd