EXP. N.° 121-96-AA/TC
LIMA
ERNESTO ALBERTO WONG CHANG
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ernesto Alberto Wong
Chang representante de la empresa XYZ S.A. contra la resolución expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas cuarenta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES:
El veintiséis de mayo de mil novecientos
noventa y tres, don Ernesto Alberto Wong Chang, representante de la empresa XYZ
S.A., interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco, para que se deje sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.° 1438 que ordena la
clausura definitiva del local comercial donde funciona la discoteca Rumours.
Sostiene el demandante que con fecha siete de
setiembre de mil novecientos noventa, mediante Decreto de Alcaldía N.°
1291-AE-90 se otorgó la Licencia Especial Municipal de Funcionamiento y
mediante Resolución de Alcaldía N.° 1110 del veintiuno de abril de mil novecientos
noventa y tres, se renovó dicha licencia a la empresa XYZ S.A. Aduce que no
obstante contar con todas las autorizaciones; y estar al día en el pago de sus
tributos, arbitrios y contribuciones, la Municipalidad demandada, el día cuatro
de mayo de mil novecientos noventa y tres, ha expedido en forma arbitraria la
Resolución N.° 1438, la misma que ordena la clausura de su local.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco contesta la demanda precisando que las autoridades
municipales están facultadas legalmente para ordenar la clausura de los
establecimientos comerciales, conforme lo establece el artículo 119° de la Ley
N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, que señala que las autoridades
municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios,
establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente
y constituyan peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan
olores, humos, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad
del vecindario; y que el artículo 122° de la Ley Orgánica de Municipalidades
establece que los actos administrativos que den origen a reclamaciones se rigen
por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, debiendo agotar el demandante,
en este caso, la vía administrativa.
El Juez del Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, a fojas cincuenta
y cinco, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, declaró
fundada la demanda, por considerar principalmente, que la medida máxima que la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco podía aplicar era la de una multa
de hasta el veinte por ciento de una Unidad Impositiva Tributaria, tal como lo
señalan los artículos 45° y 46° inciso f) del Reglamento de Licencia Especial Municipal,
Acuerdo N.° 035, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, por
ser la primera vez que la empresa demandante infringe el reglamento, y no la de
clausura definitiva, toda vez que sólo se puede clausurar de manera definitiva
a un establecimiento con licencia especial, por reincidencia por tercera vez
durante el mismo año calendario, tal como lo refiere el artículo 47° inciso c)
del citado Reglamento.
La Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha treinta de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro, confirma la apelada. La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas cuarenta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, con fecha catorce
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la
demanda, por estimar que la acción de garantía no es la vía idónea para
dilucidar la validez o invalidez de la resolución cuestionada, por lo que no es
aplicable el artículo 2° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía proceden en los casos en que
se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la
Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) artículo 200° de la Constitución
Política del Estado.
2.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1438 del cuatro de mayo de mil
novecientos noventa y tres, mediante el
cual se ordena la clausura definitiva del local comercial donde funciona la
discoteca Rumours sito en la calle Monte Rosa N.° 123, Urbanización Chacarilla
del Estanque en el Distrito de Santiago de Surco.
3.
Que del estudio de autos, se puede observar que la Municipalidad demandada el mismo
día que expidió la Resolución de Alcaldía,
ordenó la clausura del local de
la demandante, conforme consta del acta de clausura que en copia legalizada obra
a fojas tres. En consecuencia, ésta ha sido ejecutada antes de vencer el plazo
para que quede consentida, por lo que en el presente caso no es exigible el
agotamiento de la vía previa, a tenor de lo establecido en el artículo 28°
inciso 1) de la Ley N.° 23506.
4.
Que, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de
Licencia Especial Municipal, aprobado por el Acuerdo N.° 035 de fecha catorce
de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, de la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco, expedido por el Consejo Metropolitano en sus artículos 45° y
46° inciso f), establece que las infracciones y sanciones al reglamento serán
sancionadas con multa o clausura que, para el presente caso, se debe aplicar
--por ser la primera vez que la empresa demandante infringe el reglamento-- una
multa de hasta el veinte por ciento de una Unidad Impositiva Tributaria y no la
clausura definitiva ordenada por la Municipalidad demandada, toda vez que
sólo se puede clausurar de manera
definitiva a un establecimiento con licencia especial por reincidencia por tercera
vez durante el mismo año calendario; tal como lo refiere el artículo 47° inciso
c) del citado reglamento.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas cuarenta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la
demanda y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la
Resolución de Alcaldía N.° 1438 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y tres. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
.I.M.R.T.