EXP. Nº 121-97-AA/TC
LA LIBERTAD
DORA YOLANDA MARÍN PUENTE
En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Dora Yolanda Marín Puentes, contra la
sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas ciento setenta y dos, su fecha quince de enero de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El
Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento
veinticuatro, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
declaró fundada la demanda por considerar que el artículo 23º inciso e) de la
Ley Nº 26553 establece la autorización para renovar los contratos a partir del
primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, a aquellos docentes
contratados al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
ciento setenta y dos, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y
siete, revocó la sentencia apelada declarando improcedente la demanda por
considerar que lo dispuesto en el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553 no
ordena obligación alguna para la
renovación de los contratos de los docentes, sino que establece únicamente una
exoneración a las prohibiciones contenidas en el artrículo 22º del mismo
dispositivo legal. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, a través del presente proceso la demandante pretende se disponga la renovación de su contrato de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 23º de la Ley Nº 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996.
2.- Que, si bien es cierto el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553, en cuanto a plazas docentes permitía la renovación de contratos a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis del personal docente contratado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como es el caso de la demandante, se debe tener presente que dicha disposición no obligaba a renovar los contratos referidos como un mandato imperativo de cumplimiento obligatorio; toda vez que la contratación de personal en los organismos públicos se encontraba sujeta a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, que establecía el procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y abertura de plazas en organismos públicos, en cuyo artículo 3º disponía que si el motivo del retiro del organismo donde hubiere laborado el postulante hubiese sido el desempeño poco eficiente, el organismo que desarrolla el proceso de selección debía excluirlo.
3.- Que, en autos se encuentra acreditado, mediante el Oficio Nº 78-95-DJN-NJ, obrante a fojas siete, del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y mediante el Informe Especial Nº 001-96-USEA-INS, obrante a fojas doce, que el trabajo pedagógico de la demandante durante el año académico de mil novecientos noventa y cinco fue deficiente; motivo por el cual el Oficio Nº 689-96-DIRELL/OCI, del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, fue expedido de acuedo a ley, en cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
ciento setenta y dos, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y
siete, que declaró IMPROCEDENTE la
demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.