EXP. Nº 121-97-AA/TC

LA LIBERTAD

DORA YOLANDA MARÍN PUENTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Dora Yolanda Marín Puentes, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y dos, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Dora Yolanda Marín Puente interpone demanda de Acción de Amparo contra la Directora Regional de Educación de La Libertad, doña Rosa América Neira Orbegoso y el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Ascope, don Elmo Jilmer Azañero Pando, con el objeto de que se disponga la renovación de su contrato de trabajo como profesora de aula del Jardín “Niño Jesús”.
 
Refiere que con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante Resolución Directoral Nº 01483 se le contrató como profesora de aula en el “Jardín de Niños de Mocán”, Provincia de Ascope, desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta el término del año escolar. Sin embargo, alega que por orden expresa del Director de la Unidad de Servicios Educativos de Ascope se le destacó para laborar en el Jardín de Niños “Niño Jesús” de Casa Grande en donde se desempeñó durante todo el año de mil novecientos noventa y cinco, y una vez  terminado dicho periodo académico, presentó toda la documentación e informes correspondientes; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553, se le debe renovar su contrato de trabajo a partir del uno de marzo de 1996.
 
Los codemandados contestan la demanda señalando que si bien es cierto la demandante prestó servicios en el Jardín de Niños “Niño Jesús” de Casa Grande durante el año de mil novecientos noventa y cinco, y que según la Ley Nº 26553, Ley del Presupuesto del  Sector Público para 1996, estaba permitido renovar los contratos del personal docente contratado que hubiere prestado servicios al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, se debe tener presente que dicha disposición  fue complementada por la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED, Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, y por la Directiva Nº 004-96-DIRELL-OAT, en cuanto establecían que el postulante a la plaza correspondiente debía contar con la propuesta del Director del Centro Educativo; y, además que el desempeño del postulante  haya sido eficiente. Requisitos, estos últimos que no cumplía la demandante, toda vez  que mediante Informe Especial Nº 001-96-USEA-INS se establecía que su desempeño laboral  durante el año mil novecientos noventa y cinco fue deficiente; por lo que a través del Oficio Nº 689-96-DIRELL/OCI  se le comunicó que era improcedente la solicitud de renovación del contrato.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento veinticuatro, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda por considerar que el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553 establece la autorización para renovar los contratos a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, a aquellos docentes contratados al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento setenta y dos, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada declarando improcedente la demanda por considerar que lo dispuesto en el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553 no ordena obligación alguna  para la renovación de los contratos de los docentes, sino que establece únicamente una exoneración a las prohibiciones contenidas en el artrículo 22º del mismo dispositivo legal. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través del presente proceso la demandante pretende se disponga la renovación de su contrato de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 23º de la Ley Nº 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996.

 

2.-       Que, si bien es cierto el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553, en cuanto a plazas docentes permitía la renovación de contratos a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis del personal docente contratado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como es el caso de la demandante, se debe tener presente que dicha disposición no obligaba a renovar los contratos referidos como un mandato imperativo de cumplimiento obligatorio; toda vez  que la contratación de personal en los organismos públicos se encontraba sujeta a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, que establecía el procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y abertura de plazas en organismos públicos, en cuyo artículo 3º disponía que si el motivo del retiro del organismo donde hubiere laborado el postulante hubiese sido el desempeño poco eficiente, el organismo que desarrolla el proceso de selección debía  excluirlo.

 

3.-       Que, en autos se encuentra acreditado, mediante el Oficio Nº 78-95-DJN-NJ, obrante a fojas siete, del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y mediante el Informe Especial Nº 001-96-USEA-INS, obrante a fojas doce, que el trabajo pedagógico de la demandante durante el año académico de mil novecientos noventa y cinco  fue deficiente; motivo por el cual  el Oficio Nº 689-96-DIRELL/OCI, del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, fue expedido de acuedo a ley, en cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y dos, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.